En fecha 03 de febrero del año 2009, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ CARRASCO y MARCELVY LOURDES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.017 y V-12.646.377, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Chabasquén, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR MAHÍN MEJÍAS ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.803, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero del año 1996, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres ……….., de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; que durante los primeros años de vida matrimonial todo marchó en perfecta armonía, reinaba la paz y el amor en su hogar. Cada uno cumplía fielmente con los deberes que impone el matrimonio, pero a comienzos del año 2002, comenzaron a tener problemas y desveniencias que se fueron acentuando con el transcurso del tiempo, y en el mes de diciembre del referido año, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ CARRASCO y MARCELVY LOURDES BETANCOURT VALERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero del año 1996, según acta número 11.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de………, la ejercerán el padre y la madre, y la Custodia seré ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre. Igualmente cancelará los gastos de uniformes y útiles escolares, calzado y vestuario en época decembrina, así como lo concerniente a consultas médicas y medicinas.
El padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.
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