En fecha 09 de Abril del año 2008 se recibió proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitud de medida de protección en beneficio del adolescente …….., el Tribunal en fecha 16-04-2008 acordó Medida de Colocación en Entidad de atención en beneficio del adolescente …….., a ejecutarse en la casa abrigo “Refugio de los Niños”, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, al lado del cementerio nuevo, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.-

En fecha 20-06-2008 el Tribunal acordó practicar la valoración psicológica a los progenitores del adolescente …., ciudadanos Juana Maria Jimenez Jimenez y Juan del Carmen Mendez, identificados en autos, para lo cual se acordó oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia.

En fecha 11 de Noviembre del año 2008 se recibió informe de la valoración psicológica practicada a los progenitores del adolescente ………., ciudadanos Juana Maria Jimenez Jimenez y Juan del Carmen Mendez.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Establece El artículo 75 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse em el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interes superior, tendrán derecho a uma família sustitutam de conformidad com La Ley....”


El adolescente -----, tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a tenor de lo pautado en el artículo anterior, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo la Ley en comento establece que en caso de imposibilidad al cumplimiento del referido derecho, el Juez puede acordar otra medida de protección entre las que se establecen la Colocación Familiar o en Entidad de Atención.
Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones en el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar la imposibilidad de dictar en beneficio del adolescente en cuestión su reintegro al hogar, por cuanto en resultado de valoración psicológica practicada a los progenitores del referido adolescente, remitido a este Tribunal por el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, los progenitores del referido adolescente presentan incapacidades psíquicas y emocionales que desfavorecen la integración de su referido hijo dentro del ámbito familiar requerido, que impiden el desempeño efectivo de su rol y responsabilidades respectivas.; en consecuencia este Tribunal a fin de garantizar la protección integral del adolescente ------, acuerda la medida de colocación en entidad de atención, contenida en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Refugio de los Niños. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del adolescente ----------a ejecutarse en la casa hogar “Refugio de los Niños”, ubicada en la avenida Simón Bolívar al lado del cementerio nuevo, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Comuníquese a la Directora de la referida Casa Hogar de la presente medida. Líbrese oficio.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.