Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058.732, debidamente asistida por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, mediante la cual solicita se le declare a ella, a los ciudadanos JOSE GREGORIO LEE COLMENAREZ, YASMIN COROMOTO LEE COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE LEE COLMENAREZ, NELLY DEL CARMEN LEE COLMENAREZ, y a ………; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHNNY LEE MONTILLA, quién falleció ab-intestato en fecha 25 de Agosto de 2008, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.834.344, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 603; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Yohnny Lee Montilla, de fecha 03 de Diciembre de 2008, expedida por el Jefe Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 603, copia certificada del acta de matrimonio del de-cujus Yohnny Lee Montilla y la ciudadana Mirian Coromoto Colmenarez, expedida por la Secretaria de la Prefectura civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 11 de Septiembre del año mil novecientos setenta y ocho, e inserta bajo el Nº 399, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio Lee Colmenarez, de fecha 14 de Agosto del año 1973, expedida por el Jefe de Registro Civil del municipio Ospino del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 368, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yasmín Coromoto Lee Colmenarez, de fecha 16 de Febrero del año 1976, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 311, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirianny del Valle Lee Colmenarez, de fecha 18 de Marzo del año 1986, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 519, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Nelly del Carmen Lee Colmenarez, de fecha 27 de Mayo del año 1982, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1040, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……., de fecha 16 de Julio del año 1992, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1707. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Luis Rafael Parra y Lilian del Carmen Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.239.525 y V-8.055.846 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MIRIAN COROMOTO COLMENAREZ, JOSE GREGORIO LEE COLMENAREZ, YASMIN COROMOTO LEE COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE LEE COLMENAREZ, NELLY DEL CARMEN LEE COLMENAREZ, y el adolescente………, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY LEE MONTILLA; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.