La Suscrita Abogada Haydée Rosa Oberto Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.470, en su carácter de Jueza Titular de Primera Instancia con funciones de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien ejerce funciones en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en fecha 29 de abril del año 2008, en el expediente Nº PH05-S-2008-000177, emitió opinión al fondo del asunto, manifestando al folio 66, líneas 27 al 30 “…Por las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud por cuanto al niña …., no adeuda honorarios profesionales alguno por cuanto no fue autorizada la misma…”, incurriendo de esta manera en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual manifiesta su inhibición de conocer la presente demanda. En consecuencia remítase el expediente a la Sala Nº 02 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y copia certificada de esta decisión y de la decisión del expediente Nº PH05-S-2008-000177, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos esta Juzgadora en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.