REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal y en esta misma fecha por las partes, ciudadanos EDWIN BORRE URIBE y DAMELYS ELENA KARÍN PARADA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.720.554 y 12.010.547, respectivamente, sobre el ejercicio de la CUSTODIA de la niña …., de ocho (08) años de edad, quedando a partir de esta fecha bajo la custodia del padre quien participará a la madre todo acto cotidiano del día a día de la niña y la madre a su vez gozará de un Régimen de Convivencia Familiar con su hija, pudiéndola visitar los fines de semana cuando lo comunique y pueda asistir e informará el lugar de encuentro para la entrega de la niña por parte del padre, el período vacacional será desde el término de las clases hasta dos (02) días antes del inicio de las mismas, cualquier otra actividad social de la niña como su cumpleaños, el de sus padres o familiares, se dispondrá de mutuo acuerdo entre los progenitores, quienes acordaron un pacto de no agresión y menos delante de su hija; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña en cuestión, este Tribunal le imparte su homologación de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.