En fecha 05 de Febrero del año 2009, los ciudadanos DANNY JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y ELIONORA DEL CARMEN ARANGUREN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.400.530 y V-13.604.670, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.905, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero del año 1993, que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre …., de 14 y 10 años de edad, respectivamente; Que desde un tiempo después del nacimiento de la última hija comenzaron a tener problemas insalvables en la unión matrimonial, situaciones que hacían cada día más difícil la vida en común entre ellos; y a finales del año dos mil decidieron separarse y llevar cada uno vida separadas en domicilios diferentes, no existiendo en ningún momento reconciliación.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DANNY JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y ELIONORA DEL CARMEN ARANGUREN DELGADO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Febrero del año 1993, según acta número 33.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ……, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIONORA DEL CARMEN ARANGUREN DELGADO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), los gastos de vestuarios, educación, asistencia médica, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físicos de la adolescente y la niña, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.