En fecha 25 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA CECILIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.407, obrando en representación de sus hijos, los niños ……, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y demandó al ciudadano RAMÓN RENÉ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.595, quien labora como Obrero en la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, por obligación de manutención en beneficio de sus referidos hijos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, 00), para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado. Asimismo para que cancele el 50% de las consultas y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

A los folios 03 y 04, cursan copias simples de las partidas de nacimientos de los niños -----.

En fecha 25 de julio del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9845.

En fecha 25 de julio del año 2008, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, y boletas de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandante. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la práctica de la boleta de citación del demandado. Se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana MARTHA CECILIA GRATEROL, debidamente cumplida.

Al folio 15, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 20, cursa constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, correspondiente al ciudadano RAMÓN RENÉ VELA, en la cual se evidencia que el referido ciudadano labora como Obrero (contratado) y percibe un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00), más el beneficio de Cesta Tickets, por un monto de Bs. 23, 00 por jornada laborada diaria; 90 días de aguinaldos de fin de año, tomando en cuenta el aumento salarial y el Bono Vacacional.

A los folios 24 al 32, ambos inclusive, cursa comisión librada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la citación del demandado, ciudadano Ramón René Vela, debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero del año 2009, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció.

En fecha 28 de enero del año 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 35, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, en su condición de Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

Al folio 38, cursa aceptación como Defensor Judicial de la parte demandante, abogada Verónica Martínez de Jeffers, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna de los niños ……, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 03 y 04, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por ser documentos públicos.

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Corre inserta al folio 20, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, correspondiente al ciudadano RAMÓN RENÉ VELA, en la cual se evidencia que el referido ciudadano labora como Obrero (contratado) y percibe un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00), más el beneficio de Cesta Tickets, por un monto de Bs. 23, 00 por jornada laborada diaria; 90 días de aguinaldos de fin de año, tomando en cuenta el aumento salarial y el Bono Vacacional.

QUINTO: La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no promovió ni evacuó pruebas, sin embargo los niños ………., tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada. Por todo o antes expuesto se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana MARTHA CECILIA GRATEROL, en representación de sus hijos, ……, en contra del ciudadano RAMÓN RENÉVELA y fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) en los meses de agosto y diciembre, para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzado. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARTHA CECILIA GRATEROL. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 19° y 150°.