Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de enero del año 2008, cuando los ciudadanos YSELIS RAQUEL BETANCOURT SÁNCHEZ y JHONATHAN JAVIER CASTELLANOS SARMIENTOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.881.555 y V-13.959.324, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA SILVIADORA CASTELLANO SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.907, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 19 de enero del año en curso, el ciudadano Jhonathan Javier Castellanos Sarmientos, asistido por la abogada María S. Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.907, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación de la ciudadana Yselis Raquel Betancourt Sánchez, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien en fecha 02 de marzo de 2009, compareció ante el Tribunal asistida por el Abogado José Luis Arévalo Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, y convino en lo solicitado por el ciudadano Jhonathan Javier Castellanos Sarmientos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre …..; que convinieron de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008, de los ciudadanos YSELIS RAQUEL BETANCOURT SÁNCHEZ y JHONATHAN JAVIER CASTELLANOS SARMIENTOS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2005, según acta número 01.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ….., estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales y el doble en el mes de diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.