PODER JUDICIAL
Tribunal Tercerode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000078

Visto la demanda presentada por el Ciudadano: CORNELIO DE LA CRUZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.260 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.364,de este domicilio, incoada contra Sucesión Eladio Alonso García ,ubicada en la carretera nacioal Via Ospino en jurisdicción del Municipio Opino, del estado Portuguesa, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio de los tribunales del trabajo del país, para conocer las causas que ante estos se presenten, señalando cuatro fueros efectivamente concurrentes, a escoger por el demandante, vale decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado, lo que implica la imposibilidad de elegir un fuero excluyente de los indicados en la norma, así pues, de lo expuesto por el actor en el libelo, se observa, que el lugar donde se inicio y se puso fin a la relación laboral, es la población de Ospino, el domicilio de la demandada es el Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo que de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno que haga presumir un domicilio especial o fuero adicional; por lo que consecuencialmente, el demandante deberá sujetarse a lo pautado en la disposición de la ley adjetiva laboral, para plantear su petición.
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por tanto, déjese transcurrir los lapsos de Ley, y una vez definitivamente firme, la presente decisión, remítase con oficio el expediente a los fines legales consiguientes.

El Juez,

Abg.Rafael Ignacio Gainze Mejias
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros