REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 01097-C-08.-
DEMANDANTE ELICIA FELICIA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 7.656.690.-
APODERADO JUDICIAL RAFAEL OMAR LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732.-
DEMANDADOS KATY ZUBEYDA MORENO LINARES, SHEILA ALEXANDRA MORENO LINARES, DAVIS ALEXIS MORENO LINARES Y FREDDYS ORLANDO MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 12.239.927, 14.569.042, 13.605.430 y 16.647.113, respectivamente.-
CAUSA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
En fecha 03-10-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito, incoada por la ciudadana ELICIA FELICIA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 7.656.690, asistida por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, contra los ciudadanos KATY ZUBEYDA MORENO LINARES, SHEILA ALEXANDRA MORENO LINARES, DAVIS ALEXIS MORENO LINARES Y FREDDYS ORLANDO MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 12.239.927, 14.569.042, 13.605.430 y 16.647.113, respectivamente.
En fecha trece de octubre de dos mil ocho (13-10-2008), (Folio 10 al 11), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de los demandados, y se libro Edicto.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho (27-10-2008) (folio 17), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de que la parte actora retiro el cartel.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008), (Folio 18), la ciudadana Elicia Felicia Linares Pérez, debidamente asistida por el Abogado Julio Figueredo, presento diligencia mediante el cual consigno el cartel.
En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2008), (Folio 20), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que publico el Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-2009), (Folio 21), la ciudadana Elicia Felicia Linares Pérez, debidamente asistida por el Abogado Rafael Linares presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta al referido Abogado.
En fecha tres de marzo de dos mil nueve (09-03-2009), (Folio 22), este Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:
“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.
Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 13 de octubre de 2008, en esta misma fecha se libraron las boletas de citación, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de treinta (30) días, por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELICIA FELICIA LINARES PÉREZ contra los ciudadanos KATY ZUBEYDA MORENO LINARES, SHEILA ALEXANDRA MORENO LINARES, DAVIS ALEXIS MORENO LINARES Y FREDDYS ORLANDO MORENO LINARES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil nueve (10-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:05 a.m.
Conste.-
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