REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01208-C-09.
SOLICITANTES: BASTIDAS MORENO JUAN FRANCISCO y MAZO MONRROY YULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-16.072.793 y V-19.956.584 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: MOLINA BRIZUELA ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 109.689.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22-01-2009).
En fecha 28-01-2009 (Folio 04), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS MORENO y YULIMAR MAZO MONRROY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero de los nombrados obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.793, residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, sector III, casa s/n, Municipio Guanare del Portuguesa, la segunda estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.584, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.689 solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle principal, sector III, casa s/n, Municipio Guanare del Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres (25-03-2003).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle principal, sector III, casa s/n, Municipio Guanare del Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 12-02-2009:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de noviembre del año dos mil tres (11-2003), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Los Próceres, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio El Progreso, calle principal, sector III, casa s/n, Municipio Guanare del Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.


EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Francisco Bastidas Moreno y Yulimar Mazo Monrroy, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 28-01-2009 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17-02-2009 (Folio 07 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09-03-2009 (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS MORENO y YULIMAR MAZO MONRROY, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres (25-03-2003), inserta bajo el Nº 114.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve (10-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.



El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.