REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01138-C-08.-

DEMANDANTE

APODERADA
JUDICIAL HERNÁNDEZ VIERA MACARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.812.-

Abg. ZORAIDA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.324
DEMANDADO FERNÁNDEZ LINARES CLEMENTE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.550.-
CAUSA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



En fecha 06-11-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana MACARIA HERNÁNDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.812, asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.550.
En fecha once de Noviembre de dos mil ocho (11-11-2.008) (Folio 04), mediante auto se le dio entrada.-
En fecha diecinueve de Noviembre de dos mil ocho (19-11-2.008) (Folio 05 al folio 07), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, igualmente se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados. Se libró edicto.-
En fecha veintiséis de Noviembre de dos mil ocho (26-11-2.008) (Folio 07 vto), se dejó constancia de que se le entregó el edicto a la parte interesada.-


En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2.008), (Folio 08), la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada Zoraida Herrera.
En fecha doce de diciembre de dos mil ocho (12-12-2.008) (folio 09 al folio 10), la apoderada judicial de parte actora consignó el mediante diligencia el ejemplar del periódico de occidente en el cual se público el edicto.
En fecha siete de Enero de dos mil nueve (07-01-2.009) (folio 11), mediante auto el Juez Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha doce de Enero de dos mil nueve (12-01-2.009) (folio 12), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia mediante solicitó que se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal, asimismo solicitó que se librara la boleta de citación.
En fecha veintisiete de Enero de dos mil nueve (27-01-2.009) (folio 13), mediante acta la secretaria Temporal dejó constancia de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha dieciocho de Febrero de dos mil nueve (18-02-2.009) (folio 14), se libró boleta de citación a la parte demandada.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 19 de Noviembre de 2.008, y en el mismo auto se insto al demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de un mes. Aunado a ello se observa que la parte actora no consignó en su oportunidad los fotostatos a fin de impulsar la citación de los demandados, asimismo, por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MACARIA HERNÁNDEZ VIERA, contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil nueve (16-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:25 p.m.
Conste.-