REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01194-C-09.
INTIMANTE: RAMSES GÓMEZ SALAZAR, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010.
INTIMADO: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309.
APODERADA JUDICIAL: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2009, en virtud de demanda del abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de Abogado contra el ciudadano NG WING SHING, derivados de las actuaciones en el proceso Nº 00247-C-06, anteriormente, Expediente Nº 13.899.
En fecha 14 de enero de 2009 (f-75/77), es admitida la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano NG WING SHING, en la persona de su apoderada judicial Abogada ANA JOMENEZ DE NUÑEZ.
En fecha 03 de febrero de 2009 (f-79 y Vto), el alguacil de este despacho consigna recibo de intimación debidamente firmado por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ.
En fecha 04 de febrero de 2009 (f-80/81), la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2009 (f-84), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2009 (f-86/88), la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.
El 16 de febrero de 2009 (f-91), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa, que estamos ante una causa cuyo objeto lo constituye la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado en ejercicio RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, contra el ciudadano NG WING SHING, alegando como fundamento de su petición el haber realizado actuaciones judiciales en el expediente signado con la nomenclatura particular Nº 00247-M-05, llevado por ante este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual según las pruebas presentadas por el actor se encuentra terminado, lo que hace que este juzgado sea competente para conocer la presente causa, todo de conformidad con la decisión de fecha 13 de marzo de 2005, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Luís Velásquez Alvaray, y ratificada por la misma Sala el 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. Ahora bien, el intimante pretende le sea declarado su derecho a cobrar honorarios al condenado en costas, según se desprende de su escrito libelar.
DE LAS GESTIONES REALIZADAS:
1. Diligencia de fecha 08 de enero de 2004, mediante la cual se consigna instrumento poder Autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 8 (folios 38 al 44 de la primera pieza), Bs. 240.
2. Escrito oponiendo cuestiones previas del 10 de febrero de 2004 (folios 53 y 54 de la primera pieza), Bs. 750.
3. escrito de contestación de la demanda, 26 de febrero de 2004 (folios 62 al 72 de la primera pieza), Bs. 1.500.
4. Escrito de promoción de pruebas, del 16 de marzo de 2003 (folios 163 al 169 de al primera pieza), Bs. 750.
5. Diligencia mediante la cual se insiste en la validez de instrumentos privados, de fecha 23 de marzo de 2003 (folio 308 de la primera pieza) Bs. 240.
6. Asistencia al acto de nombramiento de expertos, 30 de marzo de 2004 (folio 04 de la segunda pieza) Bs. 300.
7. Diligencia solicitando que se incorpore al expediente la prueba de informes, 22 de abril 2004 (folio 8 de la segunda pieza), Bs. 240.
8. Diligencia solicitando al fijación de informes, de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 54 de la segunda pieza), Bs. 240.
9. Diligencia solicitando se providencie sobre la fijación de informes de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 57 de la segunda pieza), Bs. 240.
10. Escrito de informes, 21 de abril de 2005 (folios 90 al 99 de la primera pieza), Bs. 750.
11. Escrito de observaciones, 05 de mayo de 2005 (folios 112 y 114 de la segunda pieza) Bs. 750.000.
Alcanzándose por los preinvocados conceptos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº)
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la estimación e intimación de honorarios judiciales propuesta.
Niega rechaza y contradice que puedan corresponderle al intimante las costas y costos del proceso y la aplicación de la corrección monetaria.
Durante la articulación probatoria, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copias fotostáticas simples, luego ratificadas mediante copias certificadas, las cuales cursan del folio 05 al 74, 90, y del 92 al 161 de este expediente, de las actuaciones efectuadas por él en su condición de apoderado judicial del demandada, así como de la sentencia definitiva dictada, en la cual se condenó en costas a la parte demandante, del expediente Nº 00247-C-06, las cuales constituyen documentos públicos que al no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente caso se refiere a una controversia sobre la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales del Abogado a la parte que resulto totalmente vencida en un juicio, referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas; especial atención merece por cuanto el procedimiento establecido para hacer efectivo este tipo de demandas, se desarrolla de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, existiendo dos fases distintas, una declarativa destinada a establecer si el Abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y a que tal efecto señala y otra que es la segunda fase denominada estimativa; al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la ley.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 167, establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este punto es preciso destacar, que la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, se fundamenta en la condenatoria en costas de que fue objeto la parte intimada, por lo que el intimante en su carácter de apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso que origino tal condenatoria en costas, procede a intimar sus honorarios al condenado al pago de las mismas.
Así las cosas, la condena en costas es el mecanismo por el cual se hace efectiva la responsabilidad del ejecutado por los gastos en que la parte victoriosa debió incurrir para estar en el proceso en defensa de su derecho; a través del pago de las costas el ejecutante se resarce de la lesión patrimonial que le ocasionó el ejecutado al obligarlo a instar el proceso para resolver una controversia. Ellas comprenden fundamentalmente el pago de los abogados contratados por la parte y los demás gastos necesarios que debió soportar como consecuencia directa del pleito judicial.
Es por la razón anotada en el párrafo anterior que la Ley de Abogados en su artículo 23 señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus asistentes, apoderados o defensores.
Ahora bien, como la labor del abogado es esencialmente remunerada es incuestionable que él tiene derecho a demandar el cobro de los honorarios causados por su actividad profesional bien sea que su reclamación la intente contra su propio cliente o contra el condenado en costas. Por este motivo es que el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados señala que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en dicha ley.
El obligado al que alude el referido artículo 23 es el condenado en costas como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. En tal sentido el abogado que ha prestado el concurso de su saber a determinada persona tiene un derecho incuestionable en cualquier estado y grado de la causa a intimar sus honorarios a su propio cliente o al condenado en costas si existiere dicha condena. Es su elección dirigirse contra el obligado o hacerlo contra su propio cliente.
Como las costas pertenecen a la parte –si bien el abogado tiene una acción directa contra el obligado- tal cual lo pregona el artículo 23 de la Ley de Abogados y como ni este instrumento normativo ni su reglamento limitan el derecho del abogado de intimar a su propio cliente en cualquier estado y grado de la causa la interpretación lógica es que si el abogado opta por intimar a su propio cliente, quien paga los honorarios reclamados entonces el derecho del abogado se extingue y el cliente será quien ejercerá el derecho a cobrar las costas al vencido en el juicio principal.
Ahora bien, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, la valoración de las pruebas, los alegatos y con fundamento en las normas legales aplicables al presente caso, y siendo que cada actuación constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho, el Tribunal observa que la parte demandante intimante demostró lo alegado en cuanto a las actuaciones realizadas, y la condenatoria en costas de que fue objeto la parte intimada. En consecuencia considera este Juzgado que el Abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones judiciales. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, considera necesario este juzgador, en primer lugar, citar el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, de la Sala Político Administrativa, expediente 2003-0810 sentencia Nº 00128, cuando expuso que al no constar prueba alguna que demuestre que el actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios, no existiendo un lapso para que el aforado cumpla con su obligación de pago, mal podría decirse que se encuentra en mora con respecto a este.
En segundo lugar, trae a colación las consideraciones realizadas en un caso similar al de autos expuesta por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de octubre de 2002, exp. 01-23166, sent. 2002-2963, oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:
“En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.
En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida.’
También, considera necesario para este juzgador destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, donde se sentó que una vez concluida la fase estimativa, esto es, cuando esta sentencia quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada una de las actuaciones, debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa, si no hace uso de tal derecho los honoraros estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la Ley de Abogados, cuyos honorarios no podrán ser fijados por un monto que exceda el 30% del valor de lo estimado.
De todo lo anterior se desprende que en está fase del procedimiento corresponde solo el pronunciamiento sobre si el intimante tiene derecho o no a cobrar honorarios, y no es procedente ni en esta fase ni en la siguiente el cobro por conceptos de intereses moratorios o corrección monetaria. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, y con base a los razonamientos y pruebas aportadas y valoradas en el presente procedimiento, este Tribunal considera que la pretensión de la parte demandada por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en la definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a exigir HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado en ejercicio RAMSÉS GOMEZ SALAZAR, contra el ciudadano NG WING SHING, por cada una de sus actuaciones profesionales realizadas en la causa signada bajo el Nº 00247-C-06.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16-03-2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñones González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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