REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01257-C-09.
DEMANDANTE: RAMOS ROMERO MANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.973.
ABOGADO ASISTENTE: HERNÁNDEZ AGUILERA MIGUEL ARMANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADA: MÚJICA BASTO MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.464
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (DECLINATORIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL
El Tribunal vista la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MANUEL DAVID RAMOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.973, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentando la misma en la Causal 2º del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario), contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÚJICA BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.464, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01257-C-09.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los solicitantes alegan en su escrito libelar:
“…De la unión matrimonial adquirimos un bien inmueble en la población de CABUDARE DISTRITO PALAVECINO DEL ESTADO LARA que fue nuestra última casa de habitación ubicada en la población de CABUDARE ESTADO LARA ubicada en la Urbanización El PARAISO, casa número 25, manzana 29-B, dicha compra consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito PALAVECINO, Estado LARA en fecha 21 de ENERO de 1992…”
Ahora bien, se desprende de dicho escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la Jurisdicción de la Población CABUDARE DISTRITO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia por el territorio, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas y revisado por este Tribunal el libelo de la demanda por Divorcio ordinario, alega la parte actora que su último domicilio conyugal fue en la Población CABUDARE DISTRITO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa, incoada por el ciudadano MANUEL DAVID RAMOS ROMERO, plenamente identificado, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución. Así se establece.
Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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