REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: C-00837-C-07
DEMANDANTE: ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.218.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOVAL PEDROZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.977 y 68.005, respectivamente.
DEMANDADOS:
LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N°14.466.901 y 6.093.909, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: EDDYTH MATERANO SARABIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-



RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007, cuando la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, debidamente asistida por el abogado PEDRO PARRA, I.P.S.A, Nº 118.992, demanda a los ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado de opción de compra venta de una casa habitación de su unica y exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa Nº 028 del Municipio y Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 12 de Diciembre de 2007 (f-18), se admite la demanda ordenando la citación de los demandados y del ciudadano Alcalde del Municipio Guanare.
En fecha 06 de febrero de 2008 (f-24), el alguacil de este despacho devuelve sin firmar la boleta de citación de los demandados, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 11 de febrero de 2.008 (f-40), la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA debidamente asistida de abogado, solicita la citación por carteles.
El tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (f-41), acuerda la citación por correo de los demandados, los cuales fueron consignados en fecha 25 de febrero de 2008 (f-44), y en fecha 24 de marzo de 2008 (f-47), se fijo el cartel en la morada.
En fecha 10 de abril de 2008 (f-48), comparecen los demandados LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA y por medio de diligencia se dan por citados.
En fecha 12 de mayo de 2008 (f-50), el tribunal deja constancia que los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2008 (f-51), la actora ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA confiere poder apud acta a los abogados JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOVAL PEDROZA.
En fecha 03 de junio de 2008 (f-52), el tribunal deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2008 (f-53), los demandados LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA confieren poder apud acta a la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA.
En fecha 20 de junio de 2008 (f-61), la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA asistida por su apoderada judicial, abogada MARITZA SANDOVAL PEDROZA, solicita al tribunal se sirva declarar la confesion ficta de los demandados.
El tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2008 (f-62) admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Septiembre de 2008 (f-91), por auto el tribunal fija el 15º dia de despacho siguientes para que las partes presenten los informes, y en fecha 05 de Noviembre de 2008 (f-94) fija el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2008 (f-95) comparecen la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTILLO DE GARCIA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.227, debidamente asistida por el abogado YOANIS PEREZ, I.P.S.A., 127.256, procediendo en su carácter especial de Curador Ad Hoc del niño ALEJANDRO DANIEL FUENTE MONTILLA y la niña ISMARY DANIELA FUENTES MONTILLA, hijos de LILIANA COROMOTO MONTILLA por una parte y por la otra el adolescente WILLIAMS LEONARDO CANCINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.424.488, hijo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, y solicitan la regulación de la competencia por la materia, por cuanto tienen interés directo y legitimo en las resultas de este juicio.
En fecha 16 de Diciembre de 2008 (f-108), quien suscribe este fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (f-109), el tribunal difiere la publicación del presente fallo.

PUNTO PREVIO:

Antes de decidir sobre el asunto objeto de la presente acción, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTILLO DE GARCIA, procediendo en su carácter especial de Curador Ad Hoc del niño ALEJANDRO DANIEL FUENTE MONTILLA y la niña ISMARY DANIELA FUENTES MONTILLA, hijos de LILIANA COROMOTO MONTILLA por una parte y por la otra el adolescente WILLIAMS LEONARDO CANCINO GONZALEZ, hijo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, en la cual solicitan la regulación de la competencia por la materia, por cuanto tienen interés directo y legitimo en las resultas de este juicio.
En este sentido, cita este juzgador, el contenido del Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada recientemente, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007 norma que regula la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayadas propias del fallo).


Asimismo, es necesario citar el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Plena de fecha 02 de agosto de 2006, consignado por los solicitantes, que señala en su parte final “…en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter que éstos actúen…””
Ahora bien, por cuanto en la presente causa los niños ALEJANDRO DANIEL FUENTE MONTILLA e ISMARY DANIELA FUENTES MONTILLA, hijos de LILIANA COROMOTO MONTILLA y el adolescente WILLIAMS LEONARDO CANCINO GONZÁLEZ, hijo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, no figuran con ningún carácter, ni mucho menos son legitimados activos o pasivos en el proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE la regulación de la competencia por la materia en estudio. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse el despacho sobre la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, debidamente asistida por el abogado PEDRO PARRA, I.P.S.A, Nº 118.992, contra los ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, por un contrato privado de opción de compra venta de una casa habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa Nº 028 del Municipio y Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y del acta que riela al folio 50, de fecha 12 de mayo de 2008, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado de opción de compra venta de una casa habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa Nº 028 del Municipio y Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, señalando erradamente en su escrito libelar el articulo 1.666 del Código Civil, siendo la norma jurídica aplicable los Artículos 1.159, 1.160, del Código adjetivo, conforme el principio Iura novit curia aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", al señalar dichas normas que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De allí pues, que al no haber cumplido los ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, , dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, por estas razones este tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado de opción de compra venta, incoara la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, contra ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, todos plenamente identificados, en consecuencia, se les condena a entregar el inmueble ubicada en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa Nº 028 del Municipio y Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los DOS días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (02-03-2009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.