REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº 00896-C-08.

DEMANDANTE: JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.580.534.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555.
DEMANDADA: MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.729.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes de las partes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-02-2008, cuando el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.580.534, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.729; fundamentándola en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
El accionante en su escrito libelar expone: “…En fecha 06 de Abril de 1.987, contraje matrimonio Civil con la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, según consta en la Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” por primera y por ultima vez fijamos nuestro domicilio en el sector Miraflores del Caserío Palo Solo, de la Parroquia Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante la vida Matrimonial procreamos un hijo de nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES, no adquirimos bienes, fue mi propósito personal mantener el vinculo Matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que a partir del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para con migo una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante que con todo el mal comportamiento de mi esposa, siempre le ofrecí gesto de afecto y acercamiento y ella me rechazaba, ahora bien los problemas se agravaron a un más a partir del mes de Noviembre del mismo año, cuando le reclame a mi esposa la falta de responsabilidad y atención para conmigo, pero este lo que hizo fue enojarse mas, hasta hoy en día, que no ha habido ninguna reconciliación, llevándose a su hijo y alguna pertenencia del hogar y que no regresaba más a la casa donde teníamos fijados nuestro hogar, sin embargo, a pesar de la actitud de mi esposa, hice múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar nuestro hogar, pero todos mis intentos fueron inútiles, pues su actitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separado de hecho, es por lo que decido divorciarme”.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 22-02-2008 (Folios 04 al 05), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, librándose para ello la boleta respectiva; asimismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio nueve (10), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 03-03-2008.
En fecha 10-03-2008 (Folios 14 al 15), el Alguacil del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante diligencia devuelve boleta de citación de la parte demandada ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, en virtud de que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 12-03-2008 (Folio 20), mediante auto el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La accionada fue citada en fecha 12-03-2008, bajo los trámites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia al folio 25 de la presente causa, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en fecha 12-05-2008 (Folio 28), compareció el ciudadano ESCALONA HERNANDEZ JOSE VICENTE (parte accionante), debidamente asistido por el Abogada en ejercicio ALEJANDRO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, acto seguido de fecha 30-06-2008 (Folio 30), se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio compareció el ciudadano ESCALONA HERNANDEZ JOSE VICENTE (parte accionante), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555 el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la parte accionada no hizo uso de tal derecho. El Tribunal dejó expresa constancia de ello asimismo a dicho acto compareció la parte actora (Folio 31), y este Juzgado así lo hizo constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 08-07-2008 (Folio 32), el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, le otorga poder Apud-Acta, a los abogados Alejandro Angulo B, Rosa Reinoso y José Gregorio Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.555, 118.087 y 127.035, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionante promoviendo las testifícales de los ciudadanos: PAULINO ANTONIO FERNANDEZ, MACARIO DE JESUS BRICEÑO BRICEÑO, CIPRIANO ANTONIO PEREZ y MERALDA DEL CARMEN DIAZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.052.675, V-12.238.106, V-9.257.299 y V-17.048.428 correlativamente, prueba que fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 12-01-2008 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Enero de 2.009, (Folio 58) siendo las 03.30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho a presentar informes. Asimismo, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciase en primer termino sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector Miraflores del Caserío Palo Solo, de la Parroquia Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


El ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, en fecha 06 de Abril de 1.987, contraje matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, de dicha unión procrearon un hijo de nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES y establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Miraflores del Caserío Palo Solo, de la Parroquia Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

PRUEBAS APORTADAS:


DOCUMENTALES:



• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ y MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”). El Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”). El Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• PAULINO ANTONIO FERNANDEZ (Folios 49), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ y MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS. C/ Si los conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si, le consta que los ciudadanos JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ y MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, procrearon un hijo y que tiene por nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES. C/ Si me consta que procrearon un hijo y que tiene por nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio. C/ Si me consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS tenia mal comportamiento con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, después de haber empezado en una actitud de enojo diario con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, opto por irse de la casa con su hijo. C/ Si me consta que ella se fue, abandono el matrimonio y su casa, y se fue con su hijo.

• CIPRIANO ANTONIO PEREZ (Folios 51), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ y MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS. C/ Si los conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si, le consta que los ciudadanos JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ y MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, procrearon un hijo y que tiene por nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES. C/ Si me consta que procrearon un hijo y que tiene por nombre DARWIN ARNOLDO ESCALONA COLMENARES. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio. C/ Si me consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS tenia mal comportamiento con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, después de haber empezado en una actitud de enojo diario con el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, opto por irse de la casa con su hijo. C/ Si me consta que ella se fue, abandono el matrimonio y su casa, y se fue con su hijo.

• MACARIO DE JESUS BRICEÑO (Folio 44) y MERALDA DEL CARMEN DIAZ CASTELLANO (Folio 46), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establecen.



Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:


• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la misma, tal como consta en la declaración que hace el Alguacil del Tribunal comisionado que corre al folio 14, a tal efecto se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, actuación que fue realizada por la Secretaria Suplente de ese Despacho, cuya constancia corre al folio 25. Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios (Folios 28 y 30), no contestó la demanda (Folio 31), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono del hogar.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE ESCALONA HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA GAUDENCIA COLMENARES RAMOS, antes identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha seis de Abril de mil novecientos ochenta y siete (06-04-1987), inserta bajo el Nº 03.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve (20-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.