REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00642-C-07.
DEMANDANTE: MANZANILLA DURAN ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.077.
APODERADOS JUDICIALES: PERAZA PETIT ARNOLDO JOSÉ y MARÍN PÉREZ NELSON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 31.752 y 20.745 correlativamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”, debidamente legalizada mediante formal inscripción en los libros de Registro Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 28 de Julio de 1988, inserto bajo el Nº 5.126, folios 266 al 269, Tomo 35, representado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.613, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: MARTÍNEZ RIERA MANUEL RICARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.962.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio la presente incidencia en fecha 09 de febrero de 2009 (Folios 124 al 126), cuando la parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contesta la demanda sino que procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación concomitante a la inobservancia de los Ordinales 5 y 7 del artículo 340 Eiusdem.
En fecha 16-02-2009 (Folios 130 al 131), el coapoderado judicial de la parte accionante Abogado en ejercicio Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISIS…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Alegó la parte demandada la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:
“EN TERCER TERMINO…se propone formalmente CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, cuestión previa que es de nuestra parte fundada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación concomitante a las inobservadas disposiciones de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem; pues es palmario de todo el contexto del libelo en cuestión, que, a) la parte actora no señala en concisión cual o cuales serían las expresiones contenidas en el artículo por ella referido como publicado en edición del Diario “El Periódico de Occidente” que circulará el 23 de marzo de 2006 y mediante las cuales supuestamente “…se asienta (Omissis) que nuestro representado es homosexual…” así es legible en el último párrafo apreciable al folio 3 en la primera pieza principal del mismo Expediente, con esa ambigua e indeterminante manera de hacer referencia a los hechos, no se honra la puntualización de configuración de los hechos dejándose de cumplir el requisito de forma que impone norma del ordinal 5º del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil; y b) la parte actora no precisa en concisión cual o cuales serían los daños cuyo resarcimiento pretende, con esa ambigua e indeterminante manera de referirse a unos supuestos daños, no se honra la puntualización de entidad de los mismos y sus causas dejándose de cumplir el requisito de forma que impone norma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, durante dicho lapso ninguna de las partes presentó prueba alguna.
Respecto a la cuestión previa según el propio planteamiento de la parte demandada, representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, la cual fundamento en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y que no determinó el daño y su causa, observa quien Juzga conforme a los antecedentes del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora fundamentó los hechos en que se basa su pretensión y determinó los daños en los siguientes términos, folios 03 al 13, Al señalar:
“…III DE LOS HECHOS. En fecha 23 de Marzo del 2006, en la edición del diario de circulación regional “El Periódico de Occidente” en la página 04 de la sección de opinión aparece publicado un artículo titulado “América Merece Respeto” cuya autoría se le atribuye o al menos así se indica en dicho medio de comunicación escrito, al Lic. Yorman Tovar, en el cual se desprende una excesiva ofensa al honor, reputación y dignidad de nuestro poderdante. En dicho artículo de opinión se asienta en un aparte del mismo titulado “Perfil de un Mato Surrero” (cuyo texto no reproducimos por respeto a la Autoridad Judicial), que nuestro representado es homosexual, pues si analizamos su contenido, podemos observar en tal escrito que luego de hacerse alusiones sobre el comportamiento sexual de un ciudadano llamado Ramón Antonio Cordero Alias “Motoño” a éste, se le vincula en sus malsanas prácticas sexuales con nuestro representado, el Dr. Antonio Manzanilla, aludiéndose inclusive a un negocio de su propiedad que éste posee en la vía que conduce hacia el Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa (carretera Nacional Guanare-Guanarito, sector recta los bucares) donde junto a su familia desde hace muchos años se dedica a la cría y venta de pescado de la especie cachama, evidenciándose a través de este escrito de opinión sin temor a equívocos una deliberada intención dolosa en perjudicar el valor objetivo de la integridad moral que ha acrisolado y consolidado en el devenir de su vida pública, profesional y privada nuestro poderdante. Acompaño marcado con la letra “ANEXO A-2” la edición del Periódico de Occidente en la fecha indicada contentiva del escrito lesivo al honor y reputación del agraviado (nuestro mandante). Demás esta decir, Ciudadano (a) Juez, que tal artículo de opinión lesivo al honor y reputación de nuestro conferente ha levantado diversas y variadas reacciones en el seno de la colectividad Portugueseña, especialmente en esta ciudad de Guanare caracterizada por el respeto a los valores éticos-familiares, y en donde del Dr. Antonio José Manzanilla Durán, con esfuerzo y tesón no solo ha formado una honesta familia, sino que ha dedicado toda su profesión de médico al servicio de la docencia universitaria y de los guanareños, quienes los respetan y le admiran, haciéndose acreedor de múltiples distinciones, tanto del sector público como del sector privado, satisfacciones que comparte junto a su esposa e hijos a quienes les ha educado e inculcado valores morales. En torno a tan bochornoso artículo de opinión lesivo al honor y reputación de nuestro conferente sectores de la sociedad civil de la capital del estado Portuguesa, han expresado su repudio a la infame alusión de homosexual de la cual ha sido objeto el Dr. Manzanilla, entre ellos, destaca el comunicado que hiciera publicar la Facultad de Medicina, Extensión-Portuguesa de la Universidad de los Andes, de cuya Ilustre Universidad nuestro mandante es profesor emerito, condenándose en tal comunicado publico las injurias insolentes proferidad a uno de sus agremiados por denigrantes a su personalidad, a su familia, a la sociedad, a la universidad, a sus profesores, y al gremio médico en general. Anexamos marcado con la letra “ANEXO B” esta manifestación pública de apoyo y solidaridad al Dr. Antonio Manzanilla, todo lo cual pone de manifiesto el repudio que el citado artículo de opinión ha generado en sectores portugueseños, pues insistimos nuestro representado es una persona que goza del respeto y consideración de quienes le conocen. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a lo narrado por el actor esta Juzgadora considera, que le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes citada, por lo que la cuestión previa opuesta en el presente caso no procede. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º y 7º del artículo 340 de la citada Ley Adjetiva, en cuanto a la relación de los hechos y la determinación de los daños y sus causas.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve (24-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 p.m. Conste.
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