REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: 01081-C-08.
SOLICITANTE: MAMBEL EDELMIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.903.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.280.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18-09-2008), cuando la ciudadana MAMBEL EDELMIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.903, de éste domicilio y debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LUÍS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.280, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante los años 1977 y 1978, alegando que nació el día veintiséis de agosto del año mil novecientos setenta y siete (26-08-1977), ocurrió su nacimiento en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, que su madre es la ciudadana MARÍA CECILIA MAMBEL MAMBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.705, es por ello que solicito la Inserción de mi Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.
En fecha 26-09-2008 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada.
En fecha 06-10-2008 (Folio 10 y 11), la ciudadana Edelmira del Carmen Mambel, asistida por el abogado Luís Arnoldo Moyetones, consignó escrito mediante la cual reformó la demanda.
En fecha 13-10-2008 (Folios 12 al 14), se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda y la Reforma de Demanda, se ordenó la citación de la ciudadana María Cecilia Mambel Mambel, asimismo se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta. Se libró boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Cartel.-
En fecha 20-10-2008 (Folio 14 vto), se dejó constancia que se hizo entrega del cartel a la parte interesada.
En fecha 20-10-2008 (Folio 15 fte y vto), el Alguacil dio por notificado al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-11-2008 (Folio 16 al folio 17), mediante escrito compareció la parte interesada ciudadana Edelmira del Carmen Mambel, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Arnoldo Moyetones, consignó publicación del cartel, publicado en “El Periódico de Occidente” el día 01 de Noviembre del 2008, página 99.
En fecha 18-11-2008 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación de la ciudadana María Cecilia Mambel Mambel.
En fecha 24-11-2008 (Folio 19), se libró la boleta de citación de la ciudadana María Cecilia Mambel Mambel.
En fecha 05-12-2008 (Folio 20 fte y vto), el Alguacil dio por citado a la ciudadana María Cecilia Mambel Mambel.
En fecha 08-01-2009 (Folio 21), se dictó auto mediante el cual el Juez temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-01-2009 (Folio 22), Se dejó constancia que la ciudadana María Cecilia Mambel Mambel no compareció por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15-01-2009 (Folio 23 al 24), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud y se abre el juicio a pruebas. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-01-2009 (Folio 25 fte y vto), el Alguacil dio por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia del Estado Portuguesa, abogada Shyara Esparragoza Velásquez.
En fecha 04-02-2009 (Folio 26), la parte interesada ciudadana Edelmira del Carmen Mambel, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Arnoldo Moyetones, presentó escrito de promoción de pruebas:
En fecha 05-02-2009 (Folio 27 al 29), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte interesada y para la evacuación de las pruebas testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró despacho y oficio.-
En fecha 12-02-2009 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a la parte que una vez conste en autos las resultas de las testimoniales se fijará el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17-02-2009 (Folio 31 al 38), se dio por recibida las resultas proveniente del Juzgado comisionado.
En fecha 25-02-2009 (Folio 39), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en auto que la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MAMBEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.903, de éste domicilio, solicitó la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante la ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, alegando que la misma no fue asentada en su oportunidad en los libros de Registro de Nacimiento, durante los años de 1977 y 1978, manifestó que nació el día 26-08-1977, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, que su madre es la ciudadana MARÍA CECILIA MAMBEL MAMBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.705.
Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, éste Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Constancia en Original, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Folio 06), de fecha 19-02-2008, donde consta que no existe la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Edelmira del Carmen Mambel, que cuya revisión se efectuó en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el año 1977 hasta 1981. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Certificación mecanografiada expedida por ante el Registrador Civil Principal del Estado Portuguesa (Folios 07), el cual certifica: Que la partida de nacimiento de la ciudadana Edelmira del Carmen Mambel, que según la referida solicitud que nos ocupa, nació en el Caserío “Gato Negro” Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, no se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio antes mencionada. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• CELIA JOSEFINA MORILLO MAMBEL Y MARLENE COROMOTO MAMBEL (Folio 31 al 38.), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas que consta en autos, al respecto el artículo 505 del Código Civil, determina que en los juicios de prueba supletoria, se seguirá los mismos procedimientos de los juicios de rectificación, debiendo la accionante en el lapso probatorio, acreditar hechos demostrativos de la posesión de estado.
En el caso bajo análisis, consta en autos que el accionante en el lapso probatorio promovió pruebas y no fueron evacuadas, y las presentadas con el libelo de la demanda como son: Constancias de no tener partida de nacimiento y el cartel publicado en el Periódico de Occidente, no constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar la procedencia de lo solicitado en el libelo de la demanda, siendo así las cosas, este Tribunal observa que la solicitante, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho señalados en su demanda, ni consta en auto prueba alguna que demuestre la filiación alegada tal como lo establecen los artículos 217 y 218 del Código Civil, y no habiendo cumplido con la carga que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto quien Juzga debe declarar que la presente pretensión por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MAMBEL es IMPROCEDENTE. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MAMBEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil nueve (27-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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