REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00995-C-08.-

DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL GESUALDO PATERNO MASUZZO, venezolano, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 9.752.713.-

ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.215
DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EDMUCA S.A, y JOSÉ MIGUEL MURAKOSY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.223.578.-
CAUSA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 28-05-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano GESUALDO PATERNO MASUZZO, venezolano, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 9.752.713, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EDMUCA S.A, y JOSÉ MIGUEL MURAKOSY PEÑA.-.

En fecha cuatro de Junio de dos mil ocho (04-06-2.008) (Folio 42 al folio 47), fue admitida la demanda y se ordeno la citación de los demandados, así mismo para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Se libró el despacho y las boletas-
En fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho (30-09-2.008) (Folio 48), compareció por ante éste tribunal mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.215, solicitaron; 1) se instara al Alguacil de éste tribunal para que informara sobre las resultas del envío del oficio Nº del Oficio Nº 405-08 de fecha 04/06/2008, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 2) se ratificara el contenido del oficio Nº 405 de fecha 04/06/2008, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 3) que fuera citada a la parte demandada en la otra dirección en el libelo.
En fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho (30-09-2.008) (Folio 49), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Gesualdo Paterno Masuzzo, asistido por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, otorgándole poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha seis de Octubre de dos mil ocho (06-10-2.008) (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que indicara a que Tribunal correspondió el conocimiento de la comisión librada en por éste Juzgado en fecha 04-06-2008, a los fines de practicar la citación de los demandados.


En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 04 de junio de 2.008, y en el mismo auto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose el despacho y las boletas a dicho juzgado, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de un mes. Por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana BELQUI DE JESÚS HIDALGO PÉREZ, contra la ciudadana ANA BENICIA PACHECO DÍAZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (13-02-2008). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:35 a.m.
Conste.-