REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01174-C-08.
SOLICITANTES: ATUESTA GUZMÁN ALEYDA y PÉREZ PÉREZ RUBÉN DARÍO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-14.570.886 y V-8.058.705 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: MONTERO MAIDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 75.022.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho (05-12-2008).
En fecha 10-12-2008 (Folio 03), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos ALEYDA ATUESTA GUZMÁN y RUBÉN DARÍO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.570.886 y V-8.058.705 correlativamente, la primera residenciada en el Barrio Los Cortijos, trasversal 5, casa 2-22 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 15, casa Nº 10 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda 10, sector 2, casa Nº 23 de esta ciudad capital del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de septiembre del año mil novecientos noventa (24-09-1990).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda 10, sector 2, casa Nº 23 de esta ciudad capital del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 27-01-2009:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Los Cortijos, trasversal 5, casa 2-22 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 15, casa Nº 10 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rubén Darío Pérez Pérez y Aleyda Atuesta Guzmán, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 10-12-2008 (Folio 03), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 04-02-2009 (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2009 (Folio 07), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ALEYDA ATUESTA GUZMÁN y RUBÉN DARÍO PÉREZ PÉREZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de septiembre del año mil novecientos noventa (24-09-1990), inserta bajo el Nº 323.
Notifíquese a las partes interesadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve (03-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
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