REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01207-C-09.
SOLICITANTES: HERNÁNDEZ JORGE GUILLERMO y UZCATEGUI ÁLVAREZ DORIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.548.940 y V-8.066.086 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: MATERANO SARABIA EDDYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 61.223.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve (21-01-2009).
En fecha 21-01-2009 (Folio 07), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos JORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ y DORIS RAMONA UZCATEGUI ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.940, residenciado en el Centro B, calle 01, casa Nº 42, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la segunda obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.086, domiciliada en el Caserío Mijagualito, carretera vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 20 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-73, de esta ciudad capital del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos ochenta y uno (29-06-1981).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 20 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-73, de esta ciudad capital del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 05-02-2009:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinte de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (20-03-1986), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Caserío Mijagualito, carretera vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Centro B, calle 01, casa Nº 42, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUÍS ALFREDO y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Guillermo Hernández y Doris Ramona Uzcategui Álvarez, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Luís Alfredo y Jorge Luís Hernández Uzcategui, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “04 al 05”).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de las partes interesadas ciudadanos Jorge Guillermo Hernández y Doris Ramona Uzcategui Álvarez. (Folio “06”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 21-01-2009 (Folio 07), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 11-02-2009 (Folio 10 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2009 (Folio 11), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ y DORIS RAMONA UZCATEGUI ÁLVAREZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos ochenta y uno (29-06-1981), inserta bajo el Nº 16.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve (03-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:10 a.m. Conste.
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