REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare; 09 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º

Vista la anterior demanda, por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por el ciudadano MARCO AURELIO CARDENAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.663, domiciliado en la Avenida Monseñor José Vicente de Unda, entre Carreras 8 y 9, Barrio la Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 01254-C-09; quien pretende:

“POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y POR CUANTO ES PROCEDENTE Y DE PLENO DERECHO, ES POR LO QUE OCURRO POR ANTE SU COMPETENCIA PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN TODA FORMA DE DERECHO LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO AL CIUDADANO ALONSO MEJIAS MONTES EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO Y A LA SUCESIÓN DE ROBERTO SÁNCHEZ DURAN, ARRIBA YA IDENTIFICADOS, PARA QUE CONVENGAN RESPETANDO Y PRESERVANDO EL DERECHO QUE LEGALMENTE ME ASISTE ACERCA DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…”

Conforme a los hechos alegados y fundamentos de derecho en que basa la pretensión.

El Tribunal para admitir observa:

La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:

PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA.

DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRÁ APELACIÓN INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.

Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende “La Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadanos Alonso Mejias Montes, Marbella Navas de Sánchez, Omar Edgar Sánchez Uribe, Leidymar Sánchez Uribe, Yolimar Beatriz Sánchez Fonseca y José Roberto Sánchez Fonseca”, plenamente identificados en la demanda.

En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmisión.

No obstante, este Juzgador haciendo uso de la revisión del libro de causas y del archivo de este Tribunal, aprecia que en fecha once (11) de febrero del corriente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro la Perención de la causa en el juicio por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio que sigue el ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín contra los ciudadanos Alonso Mejias Montes, Marbella Navas de Sánchez, Omar Edgar Sánchez Uribe, Leidymar Sánchez Uribe, Yolimar Beatriz Sánchez Fonseca y José Roberto Sánchez Fonseca, y dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 03 de marzo de 2009, en el expediente signado con el Nº 01121-C-09.

En este orden, declarada la perención de la demanda por este Despacho, el accionante se encuentra en la situación prevista en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN.


Ahora bien, se observa que la sentencia se dicto en fecha 11 de febrero de 2009, y el día tres (03) de marzo de 2009 quedo definitivamente firme. Corre al folio tres (03) que la presunta pretensión se interpuso en fecha 06 de marzo de 2009, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días, previsto en la citada norma. Así se decide.-


El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-