REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001360.


Parte Demandante: DELLYS HUGOLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.385.696.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA ALVARADO, RAYZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUEYES, CELSA MARTÍNEZ, GRICELTH PÁEZ, MARÍA F. CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ Y JUAN DÍAZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.615, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 102.161, 119.428, 116.343, 104.298, 116.375 y 102.049, respectivamente.

Parte Demandada: CECILIA CONSUELO TOVAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.243.457.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.134.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 25/11/2008, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/12/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/02/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

Manifiesta que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedece a que desde el día 17 hasta el 21 de noviembre de 2008 se encontraba en la ciudad de Caracas, presentando y defendiendo su tesis de grado de Maestría en Epidemiología. Para demostrar sus dichos consignó constancia emanada de su Tutor Académico Dr. Carlos D´Suze, quien compareció a la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada; sin embargo, la ratificación del documento no se verificó por cuanto no fue solicitada por la recurrente.

MOTIVACIONES

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia.

En el caso de marras, más allá de entrar a considerar la validez de la constancia consignada, debido a la falta de ratificación, quien juzga debe resaltar que la flexibilización aludida, respecto a las causas justificadas de incomparecencia, ha mantenido el máximo tribunal el criterio de que tal hecho debe ser imprevisible e inevitable.

Así las cosas, conociendo este Juzgador, por máximas de experiencia, que la defensa de un trabajo de grado es fijado con antelación, tal situación permitía a la demandada tomar las previsiones pertinentes, tales como solicitar la prórroga del acto universitario o el otorgamiento de poder para que un profesional del derecho compareciera en su nombre, ya que en fecha 13 de agosto de 2008 la demandada recibió el cartel notificación, y la Audiencia Preliminar se celebró el día 19 de noviembre de 2008, es decir, tres (03) meses después, de manera que tuvo conocimiento con antelación de la causa seguida en su contra y del momento en el cual se llevaría a cabo la mencionada Audiencia.

Por todo lo anterior, al no encuadrar la causal invocada dentro de los supuestos requeridos para considerarla como justificada, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/11/2008 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 09 de Marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Israel Arias

Secretario



KP02-R-2008-1360
Amsv/JFE