REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
199º y 150º
Acarigua, 13 de marzo de 2009


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000866.
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.861.
APODERADOS LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LORENZO JIMENEZ, y JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, titulares de la cédula de identidad N° 7.542.083, y 17.599.987 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 83.676 y 127.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 42, tomo 9-A, expediente N° 530 de fecha 09-11-2000.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22-11-2007, la parte Actora ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO, asistido de abogado, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 23-11-2007, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 13-02-2009 (folio 133), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05-03-2009, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita difiriendo el pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días hábiles (Folio 138).

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.204.117,64. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.021.130,64. Y así se Decide.
3.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.151.765,00. Y así se Decide.
4.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.168.101,00. Y así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.050.679,59. Y así se Decide.
6.) Bono Nocturno: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 7.330.621. Y así se Decide.
7.) Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.073.950. Y así se Decide.
7.) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.229.580. Y así se Decide.
Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar su derecho judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para su cálculo, éste Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de fecha 11/11/2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSE SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFFASI & CIA C.A. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: RICARDO JOSE CARABALLO contra PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA), todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA) a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (23.230, 00), por los conceptos y montos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,