REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
199º y 150º
Acarigua, 18 de marzo de 2009


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000011.
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO GIL y MELQUIADES ENCARNACIÒN CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.527.609 y 9.842.766 respectivamente.
APODERADA LA PARTE ACTORA: Abogada MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO y ELIE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 15.070.257 y 15.213.089 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 108.466 y 102.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02-06-2000, bajo el nro. 55 Tomo 105-AVIII, Representada por el ciudadano: JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. 9.216.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13-01-2009, la parte Actora representada por la abogado MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 14-01-2009, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 17-02-2009 (folio 17), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 11-03-2009, a las 11:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita difiriendo el pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días hábiles (Folio 18).

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de cada uno de los codemandantes es o no contraria a derecho.
B-1) Petición del Co- demandante DOMINGO ANTONIO GIL.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.003,29. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 263,29. Y así se Decide.
3.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 399,50. Y así se Decide.
4.) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 299,63. Y así se Decide.
5.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 186,43. Y así se Decide.
6.) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 159,80. Y así se Decide.
7.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 699,07. Y así se Decide.
8.) Horas Extras Diurnas: El actor reclama por dicho concepto la cantidad de 336 horas por el lapso desde el 06-10-2006 al 31-07-2008, es decir en el lapso de 84 semanas, que según el actor resulta Bs. 1.340,64, no obstante este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, en consecuencia este Tribunal aplicando el principio de favor condena a la demandada al pago de doscientas (200) horas que equivale a dos (2) años de horas extras, que al multiplicarlas por el valor hora, mas el recargo del 50% resulta Bs. 426,00. Y así se Decide.
9.) Horas Extras Nocturnas: El actor reclama por dicho concepto la cantidad de 1.008 horas por el lapso de 84 semanas, que según el actor resulta Bs. 4.828,32, no obstante este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, en consecuencia este Tribunal aplicando el principio de favor condena a la demandada al pago de doscientas (200) horas que equivale a dos (2) años de horas extras, que al multiplicarlo por el valor hora, mas el recargo del 50% y mas el recargo del 30% resulta Bs. 958,00. Y así se Decide.
10.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto el co actor no especifica en el libelo que la demandada tenga 20 o más trabajadores. Y así se Decide.
11.) Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 850,05. Y así se Decide.
12.) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.198,50. Y así se Decide.
13.) Devolución de Deducciones por IVSS y Paro Forzoso: Este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto el reclamante no especifica cuantas y cuales cuotas se le descontaron para obtener el monto requerido. Y así se Decide.
B-2) Petición del Co- demandante MELQUIADES ENCARNACIÓN CORDERO.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.821,51. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 220,57. Y así se Decide.
3.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 399,45. Y así se Decide.
4.) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 248,55. Y así se Decide.
5.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 186,43. Y así se Decide.
6.) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 33,29. Y así se Decide.
7.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 665,75. Y así se Decide.
8.) Horas Extras Diurnas: El actor reclama por dicho concepto la cantidad de 336 horas por el lapso desde el 06-10-2006 al 31-07-2008, es decir en el lapso de 84 semanas, que según el actor resulta Bs. 1.340,64, no obstante este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, en consecuencia este Tribunal aplicando el principio de favor condena a la demandada al pago de doscientas (200) horas que equivale a dos (2) años de horas extras, que al multiplicarlas por el valor hora, mas el recargo del 50% resulta Bs. 426,00. Y así se Decide.
9.) Horas Extras Nocturnas: El actor reclama por dicho concepto la cantidad de 1.008 horas por el lapso de 84 semanas, que según el actor resulta Bs. 4.828,32, no obstante este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, en consecuencia este Tribunal aplicando el principio de favor condena a la demandada al pago de doscientas (200) horas que equivale a dos (2) años de horas extras, que al multiplicarlo por el valor hora, mas el recargo del 50% y mas el recargo del 30% resulta Bs. 958,00. Y así se Decide.
10.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto el co actor no especifica en el libelo que la demandada tenga 20 o más trabajadores. Y así se Decide.
11.) Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 850,05. Y así se Decide.
12.) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.198,50. Y así se Decide.
13.) Devolución de Deducciones por IVSS y Paro Forzoso: Este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto el reclamante no especifica cuantas y cuales cuotas se le descontaron para obtener el monto requerido. Y así se Decide.
Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar su derecho judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para su cálculo, éste Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de fecha 11/11/2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSE SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFFASI & CIA C.A. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO GIL y MELQUIADES ENCARNACIÒN CORDERO contra SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., a pagar a DOMINGO ANTONIO GIL la cantidad de Bs.7.443,56, y a MELQUIADES ENCARNACIÒN CORDERO la cantidad de Bs. 7.008,10 por los conceptos y montos arriba especificados, que suman la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 14.451,66),
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,