REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000769.
PARTE ACTORA: FRANKLIN ARMANDO GALLARDO, cédula de identidad N° 16.415.391.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIORDANO D AGROSA, 135.866, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.886.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES GYP C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero del año 2.004, anotado bajo el Nº 04, tomo 143-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.466.548, INPREABOGADO 104.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 05 de marzo de 2.009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para el inicio de la audiencia preliminar; comparecen FRANKLIN ARMANDO GALLARDO y su apoderado judicial GIORDANO D AGROSA y la apoderada judicial de la empresa ELIZABETH PEREZ, según consta de poder correctamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2.007, quedando inserto bajo el N° 04, tomo 143-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual presenta original y copia para que una vez cotejado con el mismo sea agregados a los autos; iniciada la presente audiencia el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 10 de junio del año 2.007 y su finalización fue el 22 de noviembre de 2.008, mediante despido; el salario devengado por el ex – trabajador siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último la cantidad de veinte y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (26,64) diarios; así mismo que recibió el beneficio de la Ley de Alimentación de los trabajadores a través de cupones emanados de la empresa VALEVEN C.A y la cantidad de novecientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (936,99) como adelanto de prestación de antigüedad; más sin embargo existen diferencias en el pago de sus prestaciones sociales; por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARESW (4.000,00) por los conceptos de: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: novecientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (950,67), DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES ciento treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (134,18). VACACIONES FRACCIONADAS: 6,67 días para un total de ciento setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (177,60); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (3,33) días, para un total de ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (88,80); UTILIDADES FRACCIONADAS (6,25 días), para un total de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (166,50), DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (1.293,60) INDEMNIZACÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días, ochocientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (850,20); INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:. 45 días mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.275,44). SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y su apoderado judicial y exponen: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida establece que dicha cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) lo pagará mediante un pago único para el día 13 de marzo de 2.009. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la presente acta, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



En esta misma fecha fue agregado el Poder consignado por la demandada y se entregaron las copias certificadas solicitadas.

Conste.