REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000032
PARTE ACTORA: DAYANA YSBETH BRICEÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.457.579
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILAGRO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad nro. 8.661.212 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.947.
PARTE DEMANDADA: AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 62, Tomo 120-A; representada por la ciudadana LILIANA ALEJANDRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.975.178.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARBELLIS ARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. 9.843.733 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 09 de marzo de 2009, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Despacho la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA MARBELLIS ARIAS MENDOZA, cualidad que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03-03-2009, bajo el N° 22 Tomo 28 de los Libros de la Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en copia certificada para ser agregado a los autos, asimismo comparece la PARTE ACTORA ciudadana: DAYANA YSBETH BRICEÑO MATHEUS, asistida por la abogada MILAGRO SARMIENTO, todas arriba identificadas, quienes de forma oral solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario para adelantar la audiencia fijada para el día 13-03-2009 a las 09:30 a.m., por cuanto se encuentran presentes y quieren mediar. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por las partes lo acuerda, en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Iniciada la misma, se impartieron las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de treinta (30) minutos aproximadamente; tiempo durante el cual, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la apoderada de la demandada manifiesta que la actora prestó sus servicios para su representada AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., desde el 16 de Abril del año 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008 como Asesora de Ventas.- SEGUNDA: La parte demandada AUTOCENTER PORTUGUESA C.A. conviene en que los conceptos demandados no están calculados al salario que realmente devengo la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, mas sin embargo reconozco que se le adeudan los siguientes conceptos: 1- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales sobre la Antigüedad: 2.- Intereses sobre la Antigüedad; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionadas; 4.- Utilidades Fraccionadas del año 2008, Utilidades fraccionadas 2008; 5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en virtud de haber sido despedida injustificadamente; 6.- Indemnización Adicional de la Antigüedad, conforme al artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como se evidencia de liquidación que se anexa a la presente acta, mas le adeuda por concepto de comisión del mes de Noviembre de 2008 la cual no fue demandado pero se conviene en pagarla; en total se reconoce que se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25.840,27). A dicha cantidad hay que descontarle la cantidad de 24 Bolívares correspondientes a LPH y la cantidad de 4.840,27 depositados en fideicomiso a favor de la actora en el banco del caribe, quedando por pagarle la cantidad de 21.000,00 los cuales ofrezco pagar en este mediante cheque emitido a nombre de la trabajadora por el monto arriba mencionado. TERCERA: La trabajadora conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por la apoderada judicial. CUARTA: Aceptado por la trabajadora parte actora lo expuesto en la cláusula anterior, la apoderada judicial de la demandada entrega en este acto cheque No. S-92 1400565 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana DAYANA YSBETH BRICEÑO MATHEUS, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) en virtud de deducción de pago de INCES (Bs. 24,oo) y la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (BS. 4.840,oo) los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro No. 0114 0320 483201372096, contra el Banco del Caribe Agencia Acarigua cuya titular es la trabajadora en la cual se le depositó dicha cantidad; lo cual recibe a su entera y cabal satisfacción.- QUINTA: La Trabajadora acepta el monto ofrecido y recibe el cheque antes descrito y reconoce que tiene acreditada en su cuenta la cantidad antes mencionada así como también Acepta la deducción por concepto de pago de INCES; y reconoce expresamente en este acto que nada más tienen que reclamar sus representados por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que expresa que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,



PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,