REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

_______________________________________________________________

ASUNTO: KP02-L-2009-319.


PARTES DEMANDANTES: ALIRIO DIAZ, ELENA SAAVEDRA, ERLIN SANTELIZ LUIS ESCALONA, CESAR MEDINA JAIMAR RODRIGUEZ, JOSE COLMENAREZ JOSE REVERO Y SANDRO MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V- 13.265.611, 15.667.133, 11.784.629, 14.176.794, 12.109.314, 12.705.260,7.986.402, 9.621.115 Y 9.439.884, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.566.

EMPRESAS INVOLUCRADAS: Induservi, C. A., Inversiones Sharon, E. T. T., y Procter Gamble, Industrial S. A.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del 2.009, cuando los ciudadanos ALIRIO DIAZ, ELENA SAAVEDRA, ERLIN SANTELIZ LUIS ESCALONA, CESAR MEDINA JAIMAR RODRIGUEZ, JOSE COLMENAREZ JOSE REVERO Y SANDRO MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V- 13.265.611, 15.667.133, 11.784.629, 14.176.794, 12.109.314, 12.705.260,7.986.402, 9.621.115 Y 9.439.884, respectivamente, asistidos por el Abogado José Antonio Anzola, ya identificado, manifiestan que son supuestos trabajadores de dos firmas mercantiles denominadas Induservi, C. A., Inversiones Sharon, E. T. T, pero laboran de manera exclusiva en la sede de otra empresa denominada Procter Gamble, Industrial S. A y que han intentado por vía jurisdiccional una acción de Reconocimiento o mero declarativa, que aun se encuentra por resolver por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Señalan que siendo el trabajo un hecho social, el estado debe asumir la protección del mismo, a través de una serie de principios protectores que garanticen la tutela de sus derechos.

Motivos por los cuales interponen la presente Acción Mero Declarativa, a los fines de Procter & Gamble Industrial S.A,, reconozca a los demandantes como sus trabajadores, y que en consecuencia de ello les sean reconocidos y cancelados los mismos beneficios salariales consagrados en la Convención Colectiva de la que disfrutan los trabajadores de dicha empresa.

En fecha 04 de marzo es recibida por este juzgado la referida acción; por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento la respecto se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’
En el presente caso, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio Procter & Gamble Industrial S.A, es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo. Ahora bien, con la acción, pretenden los accionantes preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales, así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten a los solicitantes satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, debe declararse inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Mero declarativa, incoada por los ALIRIO DIAZ, ELENA SAAVEDRA, ERLIN SANTELIZ LUIS ESCALONA, CESAR MEDINA JAIMAR RODRIGUEZ, JOSE COLMENAREZ JOSE REVERO Y SANDRO MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V- 13.265.611, 15.667.133, 11.784.629, 14.176.794, 12.109.314, 12.705.260,7.986.402, 9.621.115 Y 9.439.884, respectivamente.

SEGUNDA: Debido a la naturaleza del fallo no hay condena en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 09 de días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXNDRA ODON

EMEP/ emep