REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-L-2009-000315
PARTE DEMANDANTE ARGENIS PASTOR QUERALES AGUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-596.886 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE. JHONNY VASQUEZ, Inpreabogado Nº 63.430
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TU AUTO C.A.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

En fecha 27 de Febrero de 2009 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ARGENIS PASTOR QUERALES AGUERO, asistido de abogado contra TRANSPORTE TU AUTO C.A.

Se procedió a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 09 de Marzo de 2009, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en los numerales 3 y 4ª° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:
“…deberá determinar con claridad el método de calculo de las cantidades que solicita por antigüedad con expresión de los salarios devengados durante la relación de trabajo. 2) El método de cálculo de las cantidades que solicita por bono de alimentación. 3) debe indicar la dirección del demandante.”

Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 18 de Marzo de 2009 el ciudadano JHONNY VASQUEZ, asistido de abogado se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el Tribunal al no subsanar el método de calculo de las cantidades que solicita por bono de alimentación y no indicar la dirección del demandante.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los once (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Rosalux Galíndez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 11:01.a.m

La Secretaria