REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 4 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005230
ASUNTO : KP01-P-2006-005230

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Defensora Pública: Abg. Lirio Terán
Imputado: EDGAR EDMUNDO VISCAYA QUIROZ, venezolano, casado, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.236, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Alejandrina Quiroz y Edmundo Ramón Viscaya, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 12-04-63, obrero, domiciliado en Veragacha, sector Lanza Olivar, calle Principal, casa S/N, a una cuadra aproximadamente de Grúas San Pedro, Barquisimeto, Edo. Lara, tlf: 0416-9520109
Víctimas: DAGSY YAGNIRA REYES RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad 9.619.854
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada por sufrir de los nervios, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Cuarto del estado Lara, abogado William Bracamonte, en el inicio del debate oral y público, manifestó que el acto conclusivo aplicable en el presente asunto era solicitar el sobreseimiento de la causa y en tal sentido expuso lo siguiente: “En representación del Estado venezolano consigno en este audiencia el acto conclusivo en el cual se solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR EDMUNDO VISCAYA QUIROZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, delitos de acción publica, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonadamente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadana EDGAR EDMUNDO VISCAYA QUIROZ. Además es de observar qu en fecha 21 de Noviembre del 2005 se celebro Audiencia Conciliatoria entre las partes involucradas, dando cumplimiento al art. 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada, comprometiéndose cada una de ellas a cumplir con las medidas allí impuestas a los fines de solventar la situación presentada en sede administrativa y visto que desde la fecha hasta los corrientes no se han sumado a la investigación nuevos elementos que hagan posible la materialización de la acción penal a través de la acusación es por lo que esta representación Fiscal en virtud de todas las consideraciones antes expuestas solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el art. 318, ordinal 4° del COPP en concordancia con los art. 108 ordinal 7° del COPP, en relación con el art. 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener la condena del referido ciudadano”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Lirio Terán, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico solicito al Tribunal se proceda de conformidad con el art. 319 del COPP y se le revoque cualquier medida de coerción personal a mi defendido”.

EL IMPUTADO

El imputado EDGAR EDMUNDO VISCAYA QUIROZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Si ella quiere el divorcio esta bien”.

LA VÍCTIMA

El Tribunal procedió a informar a la víctima sobre lo que procesal y legalmente representa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que pondría fin al proceso, y concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Como quedaría eso ahí porque yo por lo menos no voy a seguir viviendo con él”.

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

El presente proceso se inicio en base a denuncia interpuesta por ante el Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la ciudadana Dacsy Yagnira Reyes Rodríguez, anteriormente identificada, quien manifestó entre otras cosas “Resulta que el día de ayer 16/11/05 como a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa mi esposo se molestó por un mensaje y comenzó a insultarme me agredió verbalmente diciéndome que era una sucia, perra, puta y me corrió de la casa”. A preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia contestó entre otras cosas que, en ese momento él no le pego, pero hace un año la golpeó pero no lo denunció.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre del año 2005, suscrita por el Funcionario Macauran William, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar que se trasladó en compañía del Funcionario Rafael cano, hacía el lugar de los hechos Veragacha sector Lanza Bolívar, una casa azul con la finalidad de citar a los ciudadanos Dacsy Reyes y Edmundo Vizcaya.

2. Acta de investigación de fecha 21 de noviembre del año 2005, suscrita por el funcionario Macauran William, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde hace constar que se presentó previa boleta de notificación el ciudadano Adgar Edmundo Vizcaya Quiroz, quien fue verificado ante el Sistema SIIPOL informando el funcionario Heredia Revilla que el referido ciudadano No presente registros policiales.

3. Acto conciliatorio de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha 21 de noviembre del año 2005, suscrita entre las partes Dacsy Yagnira Reyes Rodríguez y Adgar Edmundo Vizcaya, anteriormente identificados, quienes figuran como víctima y presunto agresor respectivamente, en donde se comprometen en los siguientes términos “La ciudadana Reyes Rodríguez Dacsy Yagnira, se compromete a no agredir física, verbal y psicológicamente al ciudadano Vizcaya Quiroz Adgar Edmundo. El ciudadano Vizcaya Quiroz Adgar Edmundo, se compromete igualmente a no agredir física, verbal ni psicológicamente a la ciudadana Reyes Rodríguez Dacsy Yagnira”.

4. Informe Psiquiátrico de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado por el médico psiquiatra Dra. Carmen T. Piña, adscrita a la Unidad Psiquiatrita de Agudos a la ciudadana Dacsy Yagnira Reyes Rodríguez.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Tal como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento, lo cual a criterio de este juzgador se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto se encuentra verificada de manera indubitable que se puede verificar del contenido de las actas procesales el incumplimiento de las obligaciones que imponía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por parte del órgano receptor de la denuncia, y por el Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la victima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación por lo cual al analizar la esencia del fundamento de la solicitud explanada por el representante del Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace mas de tres años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima este juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano EDGAR EDMUNDO VISCAYA QUIROZ, venezolano, casado, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.236, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Maria Alejandrina Quiroz y Edmundo Ramón Viscaya, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 12-04-63, obrero, domiciliado en Veragacha, sector Lanza Olivar, calle Principal, casa S/N, a una cuadra aproximadamente de Grúas San Pedro, Barquisimeto, estado Lara, tlf: 0416-9520109, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana DACSY YAGNIRA REYES RODRIGUEZ. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese y publíquese. Una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO




EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.