REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003183

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de defensor privado del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de defensor privado del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem.

En fecha 18 de Febrero de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 25 de Febrero del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003183 interviene el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, actúa como defensor privado del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-01-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 21-01-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-12-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 06-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de defensor privado del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis), ante Ud., con el debido respeto y acatamiento ocurro en la oportunidad de INTERPONER FORMAL APELACION en contra de la decisión dictada en la audiencia oral (…) en fecha (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) (…), mediante cuya decisión ADUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la persona de mi defendido ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 256 ejusdem, SIN QUE PREVIAMENTE ESE JUZGADO DE CONTROL 9 LE HUBIESE DADO LA DEBIDA TRAMITACION A LA EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO por mi opuesta, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, a la pretensión de l Fiscal del Ministerio Público (…); oposición formulada mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y en tal sentido, FUNDAMENTO TAL APELACION en lo expresamente estatuido en el aparte cuarto del Artículo 29 ibidem,
(…)
CAPITULO II
APELACION
Por todas y cada una de las circunstancias anteriormente expuestas y analizadas, con todo respeto y con estricta sujeción a lo expresamente dispuesto y establecido en el aparte cuarto del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en la audiencia oral (…) en fecha (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) (…),sin que previamente haya habido debida tramitación procesal de la EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO contenida en el numeral 4, literal c) del artículo ejusdem, opuesta a la pretensión de la Fiscal (…) en su escrito de solicitud en fecha ocho (08) de junio del año en curso. Pido sea oída la presente apelación para ante la corte de apelaciones…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal Decreto Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado Encarnación Segundo Yépez Hurtado de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguido el Juez cedió la palabra a la Fiscal quien expuso: quien ratificó en cada una de sus partes su solicitud de que se le imponga al ciudadano ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se mantenga hasta tanto se emita el correspondiente acto conclusivo, a pesar de la victima ciudadana Paola de Aloe, solicito Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a lo cual el Ministerio Público de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le contesto en su oportunidad mediante auto fundado. Se le cedió la palabra a la victima quien expuso: No estoy de acuerdo y disiento de l apostura del MP, por cuanto están llenos los extremos de Ley para que se de la medida privativa de libertad, ya que se trata y esta imputado por el delito de Hurto Agravado y Contrabando y las pruebas constan en autos, el señor acá presente invadió mi empresa en su presunto derecho para efectuar el delito de contrabando y consta inspección judicial que faltan como 40 bienes, a través de una fraudulenta cooperativa, es necesario añadir que el imputado puede tener acceso a la empresa ya que fue el gerente, el era mi mano derecha, el estaba en contacto directo con los contrabandista en Colombia, no solo ofende a la empresa sino que viola la soberanía, es una violación al imperio de la Ley, ya que no se puede exporta o distribuir ningún producto Colanca como el lo hizo, por lo que considero que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado Asistente de la Victima quien expuso: Estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por la victima, por cuanto ella tiene conocimiento pleno de la causa que se lleva en contra del imputado, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a el representante de la empresa quien expuso: Quiero hacer énfasis sobre la nulidad sobre la decisión del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, ya que están dados los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran allí las pruebas que demuestran los delitos llevados a cabo por el ciudadano ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, y se solicito la nulidad de dicho auto por cuanto es el deber del Ministerio Público es defender los intereses y derechos de la victima, existe una incongruencia en el expediente porque el señor es empresario pero exige pasivos laborables, es empresario pero se adueña de una empresa que no le pertenece, solicito considere se decrete la medida privativa en su contra. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: Yo lo que hago es ratificar las declaraciones de 15-08-2007 hice ante el Fiscal tercero del MP, debo también manifestar que lo que se llama de invasión no se trata de eso, nosotras somos personas conocidas porque éramos trabajadores de allí, aquí no se trata de que los bienes supuestos fueron tomados por nosotros porque el Banco de Desarrollo actúa y toma los bienes y se los da a la cooperativa, los cuales se habían solicitados, en función a eso tomaron la actitud de hacerse de los puestos de trabajo y defenderlos y aquí esta ocurriendo lo que se llama un hecho y justicia social, a los trabajadores no se les ha pagado sus pasivos laborales, en cuanto a la averiguación que dice que tome la empresa para mi bien y que comercialice leche Colanca y yo no hice eso porque es una empacadora de leche y no una distribuidora, no estoy de acuerdo porque me parece un acto de injusticia. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Visto que estaba pendiente la realización de la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en este mismo acto. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: ratifico a todo evento los argumentos contenidos en escrito de fecha 26-06-2008, oponiendo un excepción por cuanto considero, no se encuentra nada que se determine que se haya cometido el delito de hurto agravado, y esta plenamente demostrado que la materia prima que se encontraba en la empresa era una leche que tenia propietario obtenida a través de un procedimiento licito, al folio 143 están asentado los documentos que indica quien era el dueño de la leche Colanca, la presencia de esa materia prima obedecía a que la cooperativa tenia la función seguir empacando, no aparece en autos la supuesta sentencia en contra de mi defendido en relación al fraude procesal, me opongo rotundamente a que se le otorgue una medida cautelar ya se privativa o sustitutiva a la privativa de libertad, ya que se necesitan que existan elementos de convicción suficiente, y el primer interesado en que se llegue a la verdad es el mismo imputado, no tiene ninguna intención de irse del país, por ese motivo me opongo enfáticamente a que se le imponga medida alguna a mi defendido.
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la victima, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por parte del Ministerio Público, por cuanto el mismo considera que se debe decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como se lo solicito a la Representación Fiscal de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Declaro SIN LUGAR lo solicitado por considerar que el artículo antes señalado establece que a solicitud del Ministerio Público podrá acordarse la Medida Privativa de Libertad y verificado como ha sido el Ministerio Público en esta audiencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, asimismo considera este tribunal que el imputado ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, a comparecido a las audiencias las veces que ha sido notificado, es decir el imputado tiene la intención de someterse al proceso, es por lo que este tribunal considera que la medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en presentarse a este Tribunal cada vez que el mismo lo requiera. Y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.932, soltero, de 53 años, nacido el 07-06-1954, en Barquisimeto, Estado Lara. Domiciliado en Urbanización Barrida II, Edificio Chaimar, piso 3, apartamento Nº 11, frente al supermercado La Palma, Barquisimeto, la cual consiste en presentarse a este Tribunal cada vez que el mismo lo requiera. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem.

Señala el recurrente que el Tribunal A quo no se pronunció en cuanto a la solicitud presentada por su persona en representación del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, de excepción conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-06-2008.

Ahora bien, una vez revisada el acta de audiencia de fecha 03 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, se evidencia que efectivamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, nada dijo sobre la solicitud de la defensa del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, igualmente de la revisión exhaustiva a través del sistema computarizado Juris 2000 se observa que tal solicitud fue opuesta por escrito consignado en fecha 27-06-2008, observándose que no existe pronunciamiento antes de la audiencia indicada por parte del Tribunal A quo, situación esta que origino su ratificación, la cual igualmente fue omitida, razón por la cual considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación y ordena CON CARÁCTER DE URGENCIA la remisión del presente asunto solo a los fines de que se pronuncie con respecto a lo solicitado por la defensa, como son las excepciones opuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de defensor privado del ciudadano Encarnación Segundo Yépez Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado ENCARNACION SEGUNDO YEPEZ HURTADO de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena CON CARÁCTER DE URGENCIA la remisión del presente asunto solo a los fines de que se pronuncie con respecto a lo solicitado por la defensa solicitado por la defensa, como son las excepciones opuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)



La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2008-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003183
JRGC/Jmmm