REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2008-003528
ACUERDO REPARATORIO Y SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO PREVIO

Este Tribunal oída la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es detención domiciliaria por presentación cada quince días, ante la taquilla de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Febrero de 2009, en la que se HOMOLOGO el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL Y ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS y la Victima WILFRED GILBERTO TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENO al ciudadano JESUS ALGFREDO HERNANDEZ OSAL, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.-) JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, C.I. N° 17.782.471, de 24 años de edad, Soltero, OBRERO de oficio, 1er. Año de instrucción, nació en fecha 10-12-84, natural de Barquisimeto, hijo de lilian Osal y Simón Fernández, residenciado en filas de montesuma dos calle 2 entre carreras 3 y 4 casa Nro 10 Tlf. 0424-5417267 .
2.-) ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, C.I. N° 17.308.142, de 21 años de edad, Soltero, OBRERO de oficio, bachiller, nació en fecha 03-03-87, natural de Barquisimeto, hijo de Jenny Martins y Acacio Martins, residenciado en Urb. Los Horcones vereda 12 sector 4 casa Nro. 11 Tlf. 0251-2661671

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Marzo de 2008, estando de patrullaje en esta misma fecha, en el caserío el jarillal vía cubiro, cuando reciben llamado vía radio a quienes le informan sobre el robo de un vehiculo Ford Fiesta color verde, PAJ-23W, que una de las unidades policiales estaban en persecución en la via hacia Quibor, informando posteriormente que el vehiculo se les dio a la fuga, ignorando su destino, por lo que se implemento un recorrido minucioso y a la altura del sector El Mirador, observan un vehiculo con las mismas características antes descritas, por lo que proceden a utilizar el megafonote la unidad, exigiendo al conductor que se detuviera; detiene la marcha y del mismo bajan dos ciudadanos, notando que el ciudadano que estaba en el lado del copiloto que vestía pantalón jean azul y con sweter negro, una rama de fuego tipo revolver calibre 38, color cromado y un teléfono celular marca ZTE, Movistar color negro, mientras que al otro ciudadano solo se le localizo un teléfono celular marca Motorola, Modelo 815, motivo por el cual , allí se encontraba el ciudadano WILFRED GILBERTO TORRES, C.I. V-13.921.902, quien formulo denuncia por el Robo de Vehiculo, bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, quien al ver los ciudadanos los identifico como los autores del robo, reconociendo el arma localizada como la empleada para cometerlo. Quedando los ciudadanos detenidos identificados como: JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, C.I. 17-782.471 y ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, C.I. V-17.308.142.
HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano: JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 470 del Código Penal y ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicitamos un acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por cuanto mi representado ha cancelado a la victima la cantidad de mil quinientos bolívares por acuerdo reparatorio a los fines de solventar solicito se admita el mismo homologue el acuerdo una vez que la parte lo ratifique y se proceda de conformidad al art 318 del COPP igualmente solicito al tribunal se sirva oficiar al CICPC, a los fines de que sea borrado de la pantalla el nombre y la cédula de mi representado igualmente solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 470 del Código Penal y en lo que respecta al imputado ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 470 del Código Penal y en lo que respecta al imputado ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

PRUEBAS TESTIMONIALES
 Con la Declaración SGT/MAY. (PEL) CARMELO PEREZ, C/1ero. (PEL) JOSE BELLO, C/2do. (PEL) MIGUEL MUJICA, quienes expondrán sobre la aprehensión de los imputados.
 Con la Declaración del Experto JECKSEL TERSEK, adscrito al CICPC, quien expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento y Reactivacion de Seriales, N° 9700-056-242-03-08, de fecha 29.03.08.
 Declaración del Experto PRADA JUAN CARLOS, adscrito al CICPC, quien expondrán sobre la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0342-08, de fecha 29.04.08.

 Declaración del ciudadano WILFRED GILBERTO TORRES, por ser la Victima y testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

 Inspección Ocular N° 1173, de fecha 04 de octubre de 2006.
 Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-242-03-08, de fecha 29 de Marzo de 2008.
 Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0342-08, de fecha 29 de Abril de 2008.

La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio, del ciudadano, JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, expone: “Admito los Hechos por los delitos que me acusa el Fiscal, y solicito la homologación del acuerdo reparatorio una vez verificado con la víctima que en esta misma fecha recibe conforme la cantidad de 1.000, oo BSF., y en lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo igualmente admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente de la pena, es todo”. ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, expone: “Admito los Hechos por los delitos que me acusa el Fiscal, y solicito la homologación del acuerdo reparatorio una vez verificado con la víctima que en esta misma fecha recibe conforme la cantidad de 1.000, oo BSF., es todo”. Seguido el tribunal de conformidad al articulo 40 primer aparte interroga a la victima si fue prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el mismo manifestó: “Si estuve de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibo conforme libre de coacción y voluntariamente la cantidad de 1.000, oo BSF de parte de cada imputado en este mismo acto, es todo”.

Tomando en consideración que el artículo 40del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.En atención a ello verificado el delito acusado y las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal considera este Tribunal procedente acordar el Medio alternativo a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su Termino medio CUATRO (04) AÑOS y el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS y en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en cuanto a la Aplicación da como resultado SEIS (06) AÑOS, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando la mitad como rebaja, resulta TRES (03) AÑOS, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de Seis (06) Meses, por no presentar Antecedentes Penales, quedando en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente Sentencia: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, C.I. N° 17.782.471, de 24 años de edad, Soltero, OBRERO de oficio, 1er. Año de instrucción, nació en fecha 10-12-84, natural de Barquisimeto, hijo de lilian Osal y Simón Fernández, residenciado en filas de montesuma dos calle 2 entre carreras 3 y 4 casa Nro 10 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los 277 y 470 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio de WILFRED GILBERTO TORRES. Todo por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: visto que concurren los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y verificado que quien concurrió al acuerdo presto su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte de los hoy Acusados SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por las partes en su oportunidad, por cuanto se dio total cumplimiento al mismo. TERCERO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en lo que respecta al imputado ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILFRED GILBERTO TORRES, en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación periódica cada Quince (15) días, al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ OSAL.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesen sobre el ciudadano ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS.
SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a los organismos competentes, a los fines que el ciudadano ROBERTO JAVIER MARTINS CHIRINOS, sea excluido del Sistema Computarizado.
OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración), en lo que respecta al acusado JESUS ALFREDO HERNANDEZ OSAL.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),

ABG. ELENA GARCIA MONTES