En fecha 21 de enero del 2.009, los ciudadanos Douglas José Rodríguez Rodríguez y ana Elizabeth Díaz Silva, asistidos por la Abogada Silvia Rivas inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Douglas José Rodríguez Rodríguez y ana Elizabeth Díaz Silva, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Douglas José Rodríguez Rodríguez y ana Elizabeth Díaz Silva, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1.981, bajo el acta Nro. 168, folio 168 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos generados por conceptos de educación, vestido, calzado, médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar al adolescente en cualquier momento siempre cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.