En fecha 03 de Febrero de 2009, los ciudadanos MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ MENDEZ y FRANKLIN JOSÉ MOGOLLON CORDERO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los beneficiarios de autos.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ MENDEZ y FRANKLIN JOSÉ MOGOLLON CORDERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ MENDEZ y FRANKLIN JOSÉ MOGOLLON CORDERO, por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, acta número 32, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres conjuntamente quienes coadyuvarán y velarán por la educación y cuidado de los hijos habidos dentro del matrimonio y deberán garantizarle el mejor desarrollo físico, moral e intelectual, mientras que la Custodia de los adolescentes y la niña de autos será ejercida por la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos en el horario comprendido entre la 7:00 a.m a 10:00 p.m, así mismo podrá el padre salir a recrear a sus hijos los fines de semana, previa notificación a la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), los cuales serán entregados a la madre mensualmente; así mismo se establece que los gastos correspondientes a consultas médicas, medicamentos, estudio, recreación, cultura, deporte, vestido, uniformes escolares, estrenos decembrinos y cualquier otra actividad que deban realizar la niña y los adolescentes para su mejor desarrollo serán cubierto por ambos padres a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.