REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 039/2009
ASUNTO: KP02-U-2007-000205

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de agosto de 2006, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 18 de julio de 2007, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 19 de julio del mismo año, incoado por los ciudadanos Hernán Pastor Suárez y Hernán Alexander Suárez Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.088.012 y V-11.263.617, respectivamente, actuando con el carácter de presidente y primer vice-presidente de la sociedad mercantil TORNERÍA LOS SUÁREZ, S.R.L., asistidos por la abogada Yanet Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.322, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-916, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 20 de julio de 2006, dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico ejerciendo en la misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar según Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-288, de fecha 13 de noviembre de 2006, notificada el 15 de enero de 2007, emitida por la citada Gerencia Regional.

El 20 de julio de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenándose notificar a la parte recurrente en la presente causa.

El 07 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, debidamente firmada en fecha 31 de octubre de 2007.

El 14 de febrero de 2008, el ciudadano Hernán Suárez, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Félix Montes Osal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, solicita el desistimiento en la presente causa.

El 19 de febrero de 2008, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente firmada en fecha 04 de marzo de 2008.

El 11 de marzo de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada en fecha 05 de marzo de 2008.

Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2008, por el ciudadano Hernán Suárez, actuando con el carácter acreditado en autos, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”


“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Hernán Pastor Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.012, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TORNERÍA LOS SUÁREZ, S.R.L., identificada suficientemente al principio de esta decisión, asistido por el abogado Félix Montes Osal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, cursante en el folio 91 del citado caso, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Se condena a costas en un 1% de la cuantía del recurso, a la sociedad mercantil TORNERÍA LOS SUÁREZ, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publicó la presente Decisión.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.







































ASUNTO: KP02-U-2007-000205
MLPG/fm/lsca.-