REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000086


ACCIONANTE: INTERMOVIL CELULAR C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de agosto del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la empresa INTERMOVIL CELULAR C.A, mediante el cual solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00515, de fecha 09 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, por considerar que el acto administrativo es violatorio de derechos de índole constitucional y legal, así como también solicita se decrete amparo cautelar, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que consideran a su decir, vulnerados.
Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 09 de marzo de 2009, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En relación con lo anterior, la norma claramente establece, que esta permitido intentar la acción de amparo conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, cuestión esta que se presenta en el caso de autos.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Es imperioso resaltar que el amparo cautelar solicitado, se fundamenta en el hecho de que la parte accionante alega se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el articulo 49, por cuanto a su decir, en ningún momento se le notifico de la existencia de algún procedimiento previo a la resolución recurrida.
Precisado lo anterior, señala este tribunal que en el presente caso, no se evidencia hasta el momento, alguna presunción de violación de derechos de rango constitucional que se le haya vulnerado a la empresa accionante, que ameriten el reestablecimiento. Por lo tanto y a sabiendas de que la naturaleza del amparo cautelar es restituir situaciones jurídicas derivadas de violaciones constitucionales, son estos los derechos que debe preservarse mediante esta vía, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal.

En corolario con lo anterior, se precisa que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que lo solicitado por la parte accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es decir, que de todo amparo constitucional cautelar surja la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

Ahora bien, al analizar de manera exhaustiva el libelo y sus anexos puede observarse que solamente se encuentra el acto recurrido, mas no algún elemento que lleve a convicción a este Juzgador de que ciertamente se le violento algún derecho de orden constitucional, y como bien lo establece la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), no se configura el fumus boni iuris. Para más precisión de lo aquí explanado, se trae a colación extracto textual de la sentencia en comento:

“Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, por el cual se ratifica la medida de destitución del cargo que venía desempeñando, alegó la violación de su derecho constitucional a la defensa. Siendo interpretado el derecho a la defensa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Encuentra esta Sala que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que el solicitante del amparo alegó que … no se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, no se le notificaron los cargos y por consiguiente no se le fijó oportunidad para el descargo, no se le permitió probar y además se le violó la garantía constitucional mediante la cual ‘Nadie está obligado a declarar en causa propia’, pues en la oportunidad que declaró, lo juramentaron y posteriormente estas declaraciones fueron tomadas como elementos probatorios en su contra, en flagrante violación de las disposiciones antes citadas. (omissis).” En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional. (Negrillas Nuestras)

Por tal razón, el accionante no sólo debe fundamentar su solicitud en razones de hecho y de derecho que considere pertinente alegar, sino que también está en el deber de explicar con claridad el derecho constitucional vulnerado, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse dicha violación.

Así las cosas, en el caso bajo análisis no se configura el requisito necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar, ya que al no haberse verificado presumiblemente la violación constitucional, debe reiterarse que no basta con indicar la trasgresión sino que debe presentar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la viabilidad o no de la cautela solicitada y no habiéndolo hecho debe considerarse que la acción no es procedente y así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, por no encontrarse encuadrado en la solicitud, normas de rango constitucional presumiblemente vulneradas, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por INTERMOVIL CELULAR C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-