REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000680
Vista la diligencia suscrita y presentada el día 21-01-2009, el Abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 16-01-2009, con respecto a la imposición de las costas procesales y otras sanciones generadas en el presente juicio.
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, la cual está circunscrita a la posibilidad de exponer , con mayor claridad quizás, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que impera, en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que sea una interlocutoria no sujeta a apelación. El artículo 252, ya citado, estatuye que el Tribunal, podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, con respecto a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Por su parte el artículo 281 ejusdem contempla:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”


En el caso sub-litis, este Tribunal declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO en virtud de que en el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia. Por lo que con tal pronunciamiento no hubo decisión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, no se subsume en el supuesto de las normas supra transcritas, siendo improcedente la condenatoria en costas.
Queda así ACLARADO el punto solicitado. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 16 de enero de 2009.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve.

Abg. Julio Montes