REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000686

Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el abogado ciudadano LUIS AGUSTO AGÜERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.877.873, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 104.180, en nombre y representación de la empresa COLVEN, C. A., contra las ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CACERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, venezolanas, abogadas, Inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 114.365 y 114.369, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.973.657 y V-15.079.708 respectivamente, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Omissis… 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS AGUSTO AGÜERO RIVAS, antes identificado.

Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º y 150º.
EL Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes B.
La Secretaria,

Abg. Luisa A. Agüero E.