REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
dos de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KH11-F-2007-000017
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE : LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.304, de éste domicilio.
DEMANDADA: ANGELA ROSA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.342, domiciliada en Caguas. Estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 13 de Junio de 2007, el ciudadano: LUIS RAFAEL MENDOZA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.304 de éste domicilio, asistido por la abogada MILAGRO COROMOTO RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145; demandó a la ciudadana: ANGELA ROSA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.342, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.342, domiciliada en Caguas. Estado Aragua, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2ª, del artículo 185, de del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Población del Empedrado, Parroquia Manuel Morillo de esta Jurisdicción, y nacido uno de sus menores hijos, se fue del hogar común y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo hecho para que cumpliera sus obligaciones maritales. Admitida la demanda el 19 de Junio de 2007, se acordó el emplazamiento de ambas partes para los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandada, ANGELA ROSA RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de Junio de 2008, el abogado, Benerando Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el derecho a ejercer los recursos legales pertinentes. Vencidos los términos para ejercerlos, el 12 de Agosto y el 29 de Octubre de 2008, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 05 de Noviembre de 2008, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada del cual se dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El 08 de Diciembre del mismo año y mes, se admiten las pruebas promovidas. El 07 de Enero de 2009, se oyeron los testigos: YENNI JOSEFINA MENDEZ DIAZ, y RAFAEL RAMON ARROYO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos 15.263.559, y 6.584.104,de este domicilio. (flio: 48 y al 49 ) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello..

Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA ROSA RODRIGUEZ MOLINA, el 04 de Agosto de 1988, y que la misma incumplió sus deberes conyugales, alegando el actor que su cónyuge sin justificación alguna dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Población del Empedrado, Parroquia Manuel Morillo de es esta Jurisdicción, y nacido uno de sus menores hijos, se fue del hogar común y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo para que cumpliera sus obligaciones maritales. y por ende demanda, fundado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil: (Abandono voluntario ).
DISPOSICIONES LEGALES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Articulo 254:-Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….etc.
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, el Actor probó la Causal invocada, y por ende el “abandono voluntario del Hogar Común”, en consecuencia la acción debe prosperar y asi se decide.
JURISPRUDENCIA
sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”

Ante el alegato en cuestión, debe analizarse las pruebas subsumidas en la relación procesal. La prueba documental constituida por el Acta de Matrimonio y partida de Nacimiento del hijo nacido en la Unión conyugal, se aprecia en todos sus extremos, como la declaraciones de los testigos: YENNI JOSEFINA MENDEZ DIAZ, y RAFAEL RAMON ARROYO MENDEZ, quienes en sus deposiciones coinciden en afirmar, “ que conocen suficientemente a los esposos: Luís Rafael Mendoza Gil y Ángela Rosa Rodríguez Molina, “ que saben que no viven juntos y que la esposa del primero se fue del hogar y no volvió más”. Las que en su conjunto constituyen Plena Prueba del hecho alegado en el escrito Libelar. El Actor probó la Causal invocada, y por ende el “abandono voluntario del Hogar Común”, en consecuencia la acción debe prosperar y asi se decide.

Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: : LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, contra la ciudadana, ANGELA ROSA RODRIGUEZ MOLINA, antes identificada; en consecuencia SE DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres. Estado Lara, el 04 de Agosto de 1988, e inserta bajo el Nº 05 folio 15 frente, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Marzo de 2009.- Años: 198ª y 149ª.




El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 196 -2.009, se publicó siendo las 12:35. p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR