REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.152-08

PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-205.409.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN, CANDY MOLINA y ODETTE NOTTARO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815, 127.796 y 56.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.547.780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORELIA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MORALES ALFONZO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626 y 51.498 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PUNTO PREVIO
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 01-10-2008 por las profesionales del derecho CARMEN LUISA DURÁN y ODETTE NOTTARO quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, en contra de la ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI, todas identificadas en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 07 de Octubre de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2008, la demandada fue debidamente citada, tal como consta de los folios 14 y 15.
En fecha 28 de Octubre de 2008, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la demandada debidamente asistida de abogada, presenta escrito en siete (7) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda y alegación de cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 16 al 22).
A los folios 63 al 68, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual contiene, entre otras cosas, contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
Alega la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha 09 de Agosto de 2007, la representada suscribió contrato de arrendamiento con MARGHERITA MAZZA RINALDI, sobre una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 7-5 de la Urbanización Santa Cecilia, Sector Agua Viva, Cabudare, Estado Lara.
• Que la duración del contrato fue de cinco (5) meses, contados a partir del 09 de Agosto de 2007.
• Que el canon de arrendamiento es de SETECIENTO BOLÍVARES (Bs. 700,00), antes, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
• Que llegada la fecha del vencimiento del contrato (09 de Enero de 2008), la arrendataria se acogió al beneficio de la prórroga legal, que era de seis (6) meses, la cual venció el 09 de Julio de 2008 y, la arrendataria incumplió con su obligación de entregar el inmueble, continuando en posesión del mismo.
• Que en paralelo a la firma del contrato de arrendamiento, la representada suscribió contrato de opción de compra-venta con la demandada, el cual no se perfeccionó por el incumplimiento de MARGHERITA MAZZA RINALDI, estando en la actualidad resuelto dicho contrato de pleno derecho.
• Que la demandada no solo se ha negado a entregar el inmueble, sino que, ha estado usándolo en forma gratuita, pues la arrendataria solo pago el primer mes de la prórroga legal, es decir, el mes que corresponde del 09-01-2008 al 09-02-08, incumpliendo lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la arrendataria ha disfrutado el inmueble durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, sin realizar ningún pago.
• Que es por lo expuesto que acuden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado, solvente en sus servicios públicos. Pide igualmente se ordene el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) como compensación por los daños y perjuicios, que corresponde al equivalente de siete (7) de cánones de arrendamiento dejados de pagar.
• Fundamenta la demanda en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y, 1.167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.271 y 1.594 el Código Civil.
• Solicita que la suma demandada sea indexada, a los fines de ajustar su valor real.
• Solicita el pago de las costas procesales que ocasiones el presente juicio.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que, el contrato privado de arrendamiento que compaña la parte actora como instrumento fundamental de su acción fue presentado en copia fotostática, agregado al folio 10 del presente expediente; No siendo tal instrumento, de los documentos privados a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., pues, no cumple con las exigencias de Ley para promoverlo como medio efectivo de prueba, por no estar suscrita en forma original, lo hace que el mismo de desecharse . Y así se establece.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Por otra parte, la accionante en el libelo de la demanda tampoco invocó alguna de las situaciones de excepción prevista en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
“En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la parte actora al entablar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copia fotostática del contrato en cuestión, no expresando en el libelo de la demanda, la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual aún cuando lo hubiera promovido posteriormente, hubiese resultado extemporánea su promoción.
Cuando a esta Juzgadora le corresponde decidir sobre un juicio que se rige por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hace con ponderación, debido a que los derechos que la misma establece es principalmente para beneficiar o proteger a los arrendatarios; derechos éstos que son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Partiendo de la consideración anterior, es necesario acotar que, la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica. Siendo obligante establecer primeramente la calificación del contrato, lo que se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, ya que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
Al quedar desechado el documento traído a los autos por la parte actora, como instrumento de su acción, nace para quien Juzga la imposibilidad de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, lo cual, como antes quedó asentado, es materia de orden público; Considerando que, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta los demás elementos probatorio, se correría el riesgo de vulnerar derechos irrenunciables del arrendatario, consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ellos, el derecho a la limitación de las causales de desalojo y, al beneficio del plazo, en determinados casos, para la entrega inmobiliaria ; el derecho a la prórroga legal (artículos 34, 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha de ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto, la accionante no acompañó en su oportunidad el instrumento en que fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, ambas identificadas en autos.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.