REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2005-531

DEMANDANTE: JOHAN ALEXANDER HIDALGO PEREZ, JUAN PASCUAL INFANTE Y MARIA LOURDES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 14.918.794, 4.482.309 y 3.534.432 respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN AGUSTIN IBARRA. Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.464
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA
MOTIVO: COBROS DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de beneficios laborales presentada en fecha 22 de marzo de 2005 por el ciudadanos: JOHAN ALEXANDER HIDALGO PEREZ, JUAN PASCUAL INFANTE Y MARIA LOURDES JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 14.918.794, 4.482.309 y 3.534.432 respectivamente de este domicilio, contra la empresa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA la cual no fue admitida fecha 08 de abril de 2005, se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos del articulo 123 del la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo numeral 3 y 4 librándose boleta de notificación la parte demandada. En fecha 26 de abril 2005 se recibe escrito de subsanación el 26 de abril de 2005. En fecha 11 de mayo 2005 se dicta sentencia interlocutoria por inadmisible la demanda. En fecha 17 de mayo 2005 se apela de la decisión dictada por este tribunal. En fecha 06 de junio 2005 se fija por parte del Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara la audiencia de apelación para el día 10 de junio 2005 a la 1:00Pm. En fecha 10 de junio 2005 se realiza la audiencia se revoca la sentencia de Primera Instancia y ordena a la instancia a admitir la demanda por considerarla subsanada. En fecha 13 de junio 2005 se fundamento la decisión donde se revoca la sentencia de Primera Instancia y ordena a la instancia a admitir la demanda por considerarla subsanada. En fecha 20 de junio 2005 la abogado Blanca Hernández abogado e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 59.787 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara interpone un RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara en fecha 13 de junio 2005.En fecha 30 de junio 2005 se recibe este expediente por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 7 de julio del 2005 se designa ponente para la presente causa al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. En fecha 17 de noviembre 2005 por ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo se declara INADMISIBLE RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD. En fecha 12 de enero del 2006 se le da entrada al oficio proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de enero del 2006 se admite la presente demanda de conformidad con lo que establece el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se notifican a las partes.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda de la parte demandante en la cual solicita la calificación de despido injustificado, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 20 de junio de 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento. Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria
Abg.Joselyn Cárdenas


Nota: En esta misma fecha, nueve (09) de marzo de dos mil nueve, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria
Abg.Joselyn Cárdenas