REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº __09__
ASUNTO N °: 3760-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02-04-2009 por la Abogado por la abogado MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, DECLARO CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RODRÍGUEZ LÓPEZ HÉCTOR JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 06-05-09, se designó ponente y por auto de esa misma fecha se remitió el cuerno especial al Tribunal a quo, a fin de subsanar falta y se solicitó el expediente principal, siendo estos recibidos en fecha 14/05/09. En fecha 18 de Mayo de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Estando dentro de la oportunidad legal procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el juzgado con sede en Guanare, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a mi defendido, medida que a juicio de esta defensa es injusta por las razones que a continuación expreso:

LOS HECHOS

En fecha 25 de Marzo del año 2009, el Tribunal de Control Nº 3 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicha audiencia la titular de la acción penal solicitó la privación judicial de la libertad, por la presunta comisión del delito imputado y (cito) “Siendo aproximadamente las: 4:20 p.m. de la tarde del día 22/03/09, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones, en el Centro Penitenciario específicamente en el área de recesión del pase de comida, en ese momento se les acerco un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, con la finalidad de pasar una bolsa sintética transparente contentiva en su interior de cuatro (4) panes cuando procedieron a revisar dicho pan se percataron que dentro de uno de ellos se encontraron Un (sic) (19 envoltorio contentivo de presunta Marihuana”; por el contrario la defensa, dado las actas que acompaño la representación solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseñan los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de Libertad, en este mismo sentido, si no están dados la concurrencia de los tres (3) supuestos de debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.. La vindicta pública encuadró el tipo penal en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando el contenido del Artículo 34…, y el juez obviando sus funciones jurisdiccionales declaro con lugar la solicitud fiscal. En este mismo sentido el Artículo 34…, establece: “El que….A los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de hasta Dos (2) gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezcla con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…”. Del referido precepto legal, se desprende que la conducta atribuida a mi defendido se subsume dentro de los supuestos fácticos de la Norma del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que concatenada a la prueba de orientación que cursa al folio 14 de las actuaciones deja claro que “La muestra asignada con la letra A… y un peso neto de Dos (2) gramos…que se trata de la planta conocida como la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente que tanto el garante de la legalidad (Fiscal) y el garante del cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de los justiciables (Juez) obvió dar lectura al artículo que es el deber ser del operador legal puede identificar la conducta del sujeto activo y como consecuencia de ello, conocer que debe hacer; siendo que los hechos fácticos de la Norma son Unívocos por lo que la hace garantista, y tiene por finalidad evitar que a los justiciables se le desmejoren su situación al no saber identificar en contenido para una correcta subsunción de los hechos imputados, circunstancias que ocurrió en el presente caso. Así mismo en razón de lo anterior debe tenerse en cuenta que la Ley Adjetiva en su artículo 251 nos señala las circunstancia que debe tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga y específicamente en su numeral 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso” 3º “la magnitud del daño causado”, y más aun en su parágrafo Primero (cito) SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”.

Así mismo el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona a quien se le impute la comisión de un delito “será Juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

La norma adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la Norma Constitucional antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
(…)
Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional; al respecto existe lo que se denomina CONTROL DIFUSO establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente lo establecido en el artículo 19 Ejusdem que se denomina Principio de Progresividad, por lo visto desconocido por el juzgador.

Por todas las disposiciones antes citadas se dejó en evidencia que hubo Violación del debido proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; Siendo ello así ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y damas normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

Como colorario (sic) a lo anterior también se obvió las circunstancias básicas de modo, tiempo y lugar que debe ser valorado en todo procedimiento y que el presente caso hay varias consideraciones a realizare, a saber: en cuanto al modo y tiempo: si tomamos en cuenta que es un sitio de reclusión y en pase de comida es imposible que no hubieren otras personas presentes par (sic) que fungieran de testigos y se pudiera obtener certeza de la incautado ya que en actas solo existe es la versión de los funcionarios actuantes. En cuanto al lugar: no se sabe si fue en la comandancia de Policía o en el Centro Penitenciario de los llanos; así mismo no se dio cumplimiento a la Cadena de Custodia que es lo que nos resguarda la evidencia.


Por su parte El Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, transcurrido el lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Celebrada como fue la Audiencia oral en fecha 25 de marzo del 2009, por este juzgado de Primera instancia en función de control Nº 03, en virtud del escritote acusación consignada por ante la secretaria de este tribunal el Fiscal Comisionada para la primera del ministerio publico con competencia en materia de drogas Abg.Karla Guerrero, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, prevista y sancionada en el articulo 31 tercer aparte con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 7º y articulo 2 ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio de Estado Venezolano. Y oida como fueron las partes interviniente, previa las consideraciones pertinentes este juzgado declaro: Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º y251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa dictaminado en los siguiente términos:
(…)

Visto las actuaciones de los funcionarios adscrito ala dirección general de la policía de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba en ejercicio de sus Funciones en el Centro Penitenciario, específicamente en el área de recensión del pase de la comida, donde se percataron que en el interior de unos panes se encontraba unos envoltorios contentivo de una presunta Marihuana, En esta causa esta las perspectiva que son necesaria señalar que existe dos manera para que algún ciudadano sea detenido por los funcionarios de las Fuerza Publica, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancia establecidas en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal, que establece la Flagrancia y otras , previa orden judicial emitida por un juez Competente , en caso de auto , analizada las circunstancia de la aprehensión, este juzgado estima que se esta en uno de los supuesto de Flagrancia , por cuanto se incauto la sustancia al momento del pase de comida en visita a dicho Centro Penitenciario, y esto casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de Flagrancia , ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido ,como lo señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima , con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancia , lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. Es lo que este Tribunal al concluir que se trata de marihuana, sustancia prohibida tenencia, elementos estos que el tribunal aprecia para acoger la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, como Distribución Ilícita de sustancia Estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas por cuanto se subsume en previsión Fáctica del mencionado tipo penal. Así decide:
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

En fecha 02 de abril de 2009, la Defensora Pública Sexta interpone recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2009, a través del cual el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03, declaró:

“….Declara la aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .y se acuerda la persecución del proceso por vía Ordinaria. 2 º)- Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al imputado RODRIGUEZ LOPEZ HECTOR JOSE, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 en Concordancia con el articulo 46 ordinal 7 , de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópica y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. 3º)- Se declara sin lugar el pedimento del la defensa en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio publico…”


La Corte para decidir observa:

Del análisis, de la recurrida la Corte ha observado una infracción de orden público, que vicia de nulidad la decisión recurrida.
En tal sentido se observa que el Ministerio Público, a los fines de acreditar el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó los siguientes elementos de convicción:

“….Acta Policial: de fecha 22 de Marzo de 2009, suscrita por Dtgo. (PEP) Quevedo Yajaira, titular de la cedula de identidad Nº v-14.204.771, adscrito al Cuerpo de Dirección General de la Policía. Dejó constancia “siendo la 04:20 horas de la tarde, del día 22/03/09, la revisión de pase de comida, en compañía del Agente (PEP) Vargas Matute José, titular de la cedula de identidad Nº V-12.528.535, en ese momento se no acerco un ciudadano alto, de contextura delgada, cabello corto, que vestía para ese momento un pantalón jeans, un suéter a raya de varios colores entre ello azul, blanco, gris y rojo, con la finalidad de pasarle una bolsa sintética, transparente, contentiva en su interior de cuatro (4) panes de trigo, en forma redonda, cuando procedemos a revisar dicho pan nos percatamos que dentro de uno de ellos se encontraba un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de sintético, de color negro y verde de presunta droga de la denominada marihuana, en vista de lo anterior expuesto, procedemos a solicitarle que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, por lo que procedemos a realizarle la respectiva revisión de persona, amparandonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticas, de inmediato le identificamos de las siguiente manera: RODRIGUEZ LOPES HECTOR JOSE, venezolano, estado civil soltero, natural de Guanare, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/86, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Moran, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Nelly Maria López (m)y Jesús Rodríguez (p), titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.031. Ante tal hallazgo procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Licito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizó llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia de Drogas a cargo de la Abg. Zoila Fonseca, a quien se le informo del hecho, ordenando que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, fin de continuar con el proceso legal”
Acta de Entrevista: de fecha 22 de Marzo de 2009, suscrita por VARGAS MATUTE JOSE GREGORIO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/75, estado civil soltero, residenciado en Píritu, Barrio La Mendera, calle 02, casa Nº 99-49, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de Profesión u oficio Funcionario del Orden Público con la Jerarquía de Agente, titular de la cedula de identidad Nº V-12.528.535. Dejó constancia “Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por la Dtgo. (PEP) Yajaira Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.771, elaborada en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía; el día de hoy 22/03/09”.
Acta de Investigación Penal: de fecha 22 de Marzo de 2009, suscrito por el Agente Héctor Mendoza A. Adscrito al CICPC. Dejó constancia “Encontrándose en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía estadal, al mandato del Distinguido (PE), Quevedo Yhajaira, trayendo oficio Nº 1236 de fecha 22/03/2009, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Droga en el Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Zoila Fonseca, al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ HECTOR JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el asentamiento Campesino José Antonio Páez, barrio Moran, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-20.318.031, quien fue detenido por la comisión policial, por cuanto al mismo le fue decomisado la cantidad de un (1), envoltorio elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana; el cual intentaba pasar al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía Estadal de esta ciudad, en el interior del cuatro panes de trigo. Hecho ocurrido en las instalaciones de la comandancia General de la Policía de esta ciudad. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a la averiguación Nº I-104.486, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas posteriormente procedí a trasladarme hasta la Sala de SIPOL de esta oficina, a fines de verificar el estado actual de el ciudadano mencionado como investigado en la presente causa, una vez allí, fui atendido por el Agente Dave Albornoz, quien expuse del motivo de mi presencia y quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión presenta registro Policial, según causa Nº H-165.710, de fecha 05/02/2006, por el delito de Droga, por ante esta Sub-Delegación.
Acta de Prueba de Orientación: de fecha 23 de Marzo de 2009, quien suscribe JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación. Dejó constancia “En esta misma fecha encontrándome en el Laboratorio, se presentó la Doctora Zoila Fonseca, Fiscal Primero del Ministerio Público en Competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de las funcionaria de la PEP ciudadana Quevedo Yajaira Maria, la cual consistió en:
Muestra A: un (1) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro y verde, cerrado en sus extremos, a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
La muestra asignada con la Letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos…”


En este orden de ideas, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial del proceso, lo que requiere el legislador; conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se encuentren cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 eiusdem, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existan los elementos serios sobre la participación de los imputados en el ilícito penal atribuido. Por tanto, el Juez de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y plasmarlos en su decisión, es decir motivar al respecto.

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, haciendo la recurrida carente de motivación.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:
‘Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….”


De tal manera, que ante la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, anula de oficio la decisión dictada por el Juez de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 01 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Y en consecuencia de acuerdo con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Valera


EXP. N° 3760-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García