REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 16 de abril de 2009 por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Defensor Privado de la imputada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS, contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual no aplicó el Procedimiento de Admisión de Hechos y ratificó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de abril de 2009, la Juez Segunda de Control, admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, dictando auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana MILDRED CAROLINA GALÁN, manteniendo la medida de privación preventiva de libertad que recaía sobre ella, en los siguientes términos:

“…ocurridos en fecha 08 de noviembre del año 2008, siendo las 7:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba de servicio en el punto de control Boconoito, solicitándole al chofer de un autobús de la empresa Bus Ven, se estacionara, el mismo esta identificado con placas Nº AR4-50K, procedente San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Caracas, ordenando a los pasajeros bajar de la Unidad para realizar una revisión de los equipajes y de la unidad, al realizar la revisión del autobús en presencia del chofer, encontraron en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el Nº 26, tapado con una toalla de color azul, una bolsa de color negro que contenía una forma rectangular forrada con cinta adhesiva color azul, contentiva de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; luego de terminar la revisión, ordenan a los pasajeros subir a la unidad y ocupar sus puestos, procediendo nuevamente a revisar los asientos 25 y 26 verificando que eran ocupados por dos ciudadanos, una dama y un caballero quedando identificados como Galán Mejia Mildred Carolina y Jorge Alberto Silva Silva , procediendo a su aprehensión.
Hechos que se ubica en el escrito acusatorio como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, efectuando cambio de calificación jurídica la ciudadana Fiscal en sala de audiencia por el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de los acusados Mildred Carolina Galán Mejia y Jorge Alberto Silva Silva y se mantenga la medida de Privación de Libertad para asegurar las resultas del juicio. Seguido se le impuso a los acusados Mildred Carolina Galan y Jorge Alberto Silva del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz los acusados Jorge Alberto Galán, libre de todo apremio y coacción: “No Querer Declarar”. Por su parte Mildred Carolina Galán Mejia, manifestó libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de la Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicie el juicio, yo no soy de aquí, soy Colombiana y tengo a mi familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi; admito los hechos aclarando que esa droga no es mía (negrillas del tribunal), no quiero vivir en las mismas condiciones que las mujeres de la comandancia, es todo” Seguidamente el Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares formulo la siguiente pregunta 1.- Debido a que en este acto de admisión de los hecho que usted esta haciendo en esta sala de audiencia, estaría usted dispuesta a someterse a las condiciones que le impusiere el tribunal o a quedarse en el estado portuguesa, en casa de que el tribunal decidiere otorgarle una medida? R/ Si, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Heber Pereza Ariza, manifestando “Esta defensa ya de manera formal por cuanto en fecha 13-02-2009 no se realizo la audiencia ya que fue suspendida y visto lo manifestado por la imputada para una admisión de hecho, a los cual de manera o consecuencia de ello beneficia a mi defendido, quiero señalar esto por que no es fácil para ambos haber permanecido mas de 4 meses en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, y teniendo esperanza de que se celebra el 22-01-2009, hable con mi defendido para proponer los paso que se seguirán en el proceso y uno de ello fue admitir los hechos, mi defendido rotundamente se negó diciendo que prefiere espera un eventual juicio pero que no podía admitir tal hecho, por tal motivo solicito la libertad plena por cuanto no tuvo ninguna conducta de lo señalado en la acusación, es todo. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Omar Linares expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en cuanto al escrito acusatorio, y en cuanto al cambio de calificación y por otro del deseo de admitir los hechos, por las motivaciones que ella misma lo expuso en esta audiencia, esta defensa quiere adhiere a la admisión de hechos por parte de mi defendida Mildred Carolina Galán Mejias, en razón de ellos, quiero solicitarle de que a los fines de implosión de la pena se sirva tomar en consideración las circunstancias atenuante y especialmente establecida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal (lee), en el cual establece la rebaja de pena al admitir los hechos, resaltando esto a los fines de solicitarle esta norma señala en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero especialmente en aquello delito que exceda de 8 años, la pena aplicable no excede de 8 años, el limite máximo de la pena es de 6 años, por ello ruego a usted se sirva tomar en consideración a los fines de una rebaja de la pena debido a que la limitante no excede de 6 años, en este caso no exceder de 6 años, por otro lado solicito se tome en consideración las circunstancias atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales a los fines de no causar daños al estado mi defendida admito los hechos, a los fines de que la rebaja de la pena se realizare hasta la mitad de la pena, así mismo la del numeral 4 del mismo articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, por eso reguero a usted tome en considera, de conformidad al articulo 377 (lee) Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de igualdad, ya que mi defendida se encuentra privada de su libertad, razón por la cual solicito la libertad de mi defendida, es todo”. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso a los acusados, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando el acusado Jorge Alberto Silva, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer Admitir los Hechos, y Mildred Carolina Galán, “Si admitir los hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, a razón de que el acusado Jorge Alberto Silva no se sometió al Procedimiento especial y la acusada Mildred Carolina Galán, manifestó en su declaración admitir los hechos aclarando que la droga no era suya, no siendo esta exposición convincente para el tribunal a los efectos de de decretar la medida alterna a la prosecución del proceso y menos aún para imponer una pena. Y así lo decidió.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, expuesto en sala de audiencia y no aceptad por el Tribunal; al respecto, se estima pertinente aclarar que este Procedimiento, es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal, cumple el mismo propósito de ponerle fin al proceso.
Bajo el mismo tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en sentencia Nº 1.106 de fecha 23/05/2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, quien determinó: “… que cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora; es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.”
De igual forma en sentencia Nº 1712 de fecha 06/10/2006, expediente Nº 06-0900. “no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto a estos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y en último termino la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiere expresado dicho reo…”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia 070 de fecha 26/02/2003, expediente Nº C00-1504, acotó: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero sí por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”
El autor Eric Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refleja: “ …para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal…”
Frente a lo antes expuesto y en función a la decisión emitida por este Tribunal en sala de audiencia, de no querer aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada Mildred Carolina Galán Mejia, surge como consecuencia de lo apreciado durante el desarrollo de la audiencia, específicamente en la declaración expuesta por la citada acusada en su oportunidad una vez impuesta de los hechos y del precepto constitucional al afirmar: “ Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de la Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicie el juicio, yo no soy de aquí, soy Colombiana y tengo a mi familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi; admito los hechos aclarando que esa droga no es mía (negrillas del tribunal), no quiero vivir en las mismas condiciones que las mujeres de la comandancia…”, por lo que se puede apreciar de la transcripción de lo manifestado por la acusada Mildred Carolina Galán, su admisión de hechos se encuentra en primer termino condicionada a la situación de no esperar un tiempo determinado para la realización de un juicio oral y público y en segundo lugar, se cuestiona el tribunal en base a qué esta admitiendo hechos?, si los hechos versan sobre la incautación de la sustancia y si esta acusada afirma que no es de ella, motivo por el que surge la interrogante en el animo del Tribunal; a razón de ello se entiende que la juzgada, no esta asumiendo de forma pura y simple la responsabilidad que se le esta acreditando con la imposición de los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, entendiéndose tal circunstancia como una aceptación involuntaria y forzosa, por parte de la acusada de autos; al afirmar que la droga no era de ella, no reconociendo de esta manera la ejecución de los elementos fácticos argumentados por la parte acusadora, subvirtiendo el sentido estricto del procedimiento especial instaurado por el legislador en este sistema acusatorio; evidenciándose de que no existe una aceptación plena por parte de Mildred Carolina Galán; y de ser aceptado por quien aquí emite opinión, estaría virando la esencia del proceso como es la correcta administración de justicia, es por ello que lo mas ajustado a derecho es dirigir el proceso a un debate oral y público donde surja la verdad de los hechos ( artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), salvaguardándose así los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a la acusada Mildred Carolina Galán Mejia y en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Abg. Rafael Omar Linares, por guarda relación con la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la imposición de la pena.. Y así se decide.
Segundo: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a cargo en este acto de la Abogado Zoila Fonseca, en su condición de principal de la referida fiscalía, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el contenido del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, como es la Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia incautadas en el momento de la aprehensión a los acusados, no excede de los mil gramos de marihuana, tal como consta de la experticia botánica Nº 9700-058-341-08 de fecha 05/12/2008 suscrita por la toxicólogo Nidia Balaguera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, determinado que el peso neto de la sustancia calificada como marihuana (cannabis sativa) es de ochocientos setenta (870) miligramos.
Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en: ….
Cuarto: Se mantiene las medida de Privación de Libertad, impuestas en fecha 09/11/2008 por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto las razones que la motivaron no han variado.
Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados Mildred Carolina Galán, colombiana, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, con Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, soltera, de ocupación indefinida, y con residencia en Playa Grande, La Güaira Estado Vargas y Jorge Alberto Silva Silva, Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 Valencia Estado Carabobo; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano ( La Salud Pública); a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su condición de Defensor Privado de la imputada Mildred Carolina Galán Mejías, al fundar el agravio que denuncia, alega lo siguiente:

“…Omisis…
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el principio a analicemos lo establecido en la norma del 376 del C.O.P.P. el cual dice: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,….o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En este caso la acusada al serle impuesto sus derechos y preguntada por el tribunal se deseaba declarar manifestó: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de la Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicie el juicio, yo no soy de aquí, soy Colombiana y tengo a mi familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi; admito los hechos aclarando que esa droga no es mía (negrillas del tribunal), no quiero vivir en las mismas condiciones que las mujeres de la comandancia, es todo”
Una vez admitida la acusación y ser impuesta de las formas alternativas a la prosecución del proceso y dentro de eso, el procedimiento por admisión de los hechos manifestó “SI QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” y así lo dejo establecido la secretaria de la sala en el acta de la audiencia.
La recurrida para negar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo hace en los términos siguientes:
(…)
Es de observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la norma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el articulo 49 constitucional que regula la garantía del debido proceso, cuando extrae de declaración de la acusada, elementos para negar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos no habiéndose entonces admitido la acusación todavía cuando ella de esa declaración y una vez que es admitida la acusación e impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de manera pura y simple dice “admite los hechos” como evidencia de acta de la audiencia que una vez admitida la acusación al ser preguntada sobre la admisión de los hechos así lo afirmo que si queria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, ya que fue muy clara cuando una vez admitida la acusación y ser impuesta de las formas alternativas y dentro de eso el procedimiento por admisión de los hechos manifestó “SI QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” y así lo dejo establecido la secretaria de la sala en el acta de la audiencia; Pues el hecho de que haya hecho esa afirmación en su declaración, no le quita el derecho, ni faculta al juez para que le niegue su derecho de admitir los hechos, por ello la recurrida incurrió en violación del debido proceso y erro9nea (sic) aplicación de una norma jurídica, razón por la cual ruego a ustedes honorables magistrados se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la celebración nuevamente DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ DE ESTE MISMO CIRCUITO, para que se lleve a cabo la admisión de los hechos y se le imponga de inmediato la pena.
También señala la recurrida que:
“salvaguardándose así lo derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten la acusada Mildred Carolina Galán Mejia y en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Abg. Rafael Omar Linares, por guarda relación con la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la imposición de la pena.”.
Acaso negarle su derecho de admitir los hechos y someterla a la larga espera de un juicio no se le viola también su garantía de un juicio justo sin dilaciones indebidas por ello ratifico el petitorio que se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la celebración nuevamente DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ DE ESTE MISMO CIRCUITO, para que se lleva a cabo la admisión de los hechos y se le imponga de inmediato la pena.

CAPITULO QUINTO
DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: LA CUAL SOLICITO SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO Y SE ESTABLEZCA UN VERDADERO CONTROL JUDICIAL. Y DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA:

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional establece dentro del titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capitulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en las disposición constitucional consagrada en el articulo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en liberta, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogota, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su articulo 19,20,21,22, y 23.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se puede traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantías de los derechos humanos:
(…)
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratadazos permitieron corroboran aún más el espíritu y propósito enunciado en la ley adjetiva penal, los cuales describen con un elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la re-abundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubico dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, lo designo como “ Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación…
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de un buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 de la ley adjetiva penal ; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a un sujeto a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de fundados elementos de convicción, termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un << plus material >>, que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir en la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatado la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el incumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen es estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los articulo 13, 190, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Publico, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 281, al establecerse el alcance de la vindicta publica en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, mas aun, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “…Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados; sino también de aquellos que sirvan para excusarles…” …circunstancia estas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 243 (estado de libertad), articulo 244 (proporcionalidad), y el articulo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso que comparte la nueva calificación hecha por el Ministerio Publico y que admite la nueva calificación jurídica.
Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo…
Ciudadano Magistrado, la juez omitió analizar el contenido de cada una de las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constatar si efectivamente existe el riesgo procesal de algunas de las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 de la Ley citae.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito en atención a los intereses personalísimos de mi defendida que esta Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, lo cual le permitiría continuar en el presente proceso con el respeto a los principios recogidos en los artículos 8, 9 y 243 de la norma procesal penal venezolana, habida cuenta a los vicios denunciados.
Por todo lo antes expuesto considera esta parte defensora que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de auto, y la revocatoria de la sentencia (auto) recurrido y así les solicito lo declaren, con la correspondiente declaratoria de libertad de mi defendida…”
Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Omar Linares, en su condición de Defensor Privado de la imputada Mildred Carolina Galán Mejías, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual denuncia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en la aplicación de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose en su decir, el debido proceso; asimismo denuncia la falta de análisis y comparación del contenido de las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, como para mantener la medida de privación preventiva de libertad.

Por último, solicita la celebración de la audiencia preliminar ante otro Juez de Control a los fines de que se lleva a cabo la admisión de los hechos y se le imponga de inmediato la pena correspondiente. De igual manera, solicita la revocación de la medida de privación preventiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa.

Así planteadas las cosas por el defensor privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa sobre dos (02) denuncias.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente en su primera denuncia, referente a que la Juez Segunda de Control no aplicó el procedimiento por Admisión de los Hechos a su defendida, alegó que una vez admitida la acusación y ser impuesta de las formas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “SI QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, negándose la Juez a quo en aplicar el procedimiento respectivo, en virtud de lo manifestado por la imputada previamente a la admisión de la acusación.

A tales efectos, resulta necesario aclarar que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, tal como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató previa revisión del expediente, que el auto recurrido es consecuencia de una errónea interpretación de la norma por parte del tribunal de instancia quien negó a la ciudadana Mildred Carolina Galán Mejías el derecho a adherirse al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva.

Hecha esta aclaratoria y en este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que la recurrida fundamenta su negativa a condenar por medio del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana Mildred Carolina Galán Mejías, por cuanto la misma una vez impuesta de los hechos y del precepto constitucional, previa a la admisión de la acusación, manifestó: “Yo deseo admitir los hechos ya que no quiero seguir pasando por lo que viven las mujeres en la Comandancia de Policía, ya que han durado entre dos y tres años esperando que se le inicio (sic) el juicio, yo no soy de aquí soy colombiana y tengo ami (sic) familia fuera de aquí y me están esperando y cuatro personas dependen de mi, admito los hecho aclarando que esa droga no es mía, no quiero vivir en las mismas condiciones que viven las mujeres en la Comandancia, es todo”, lo que conllevó a ese juzgado a concluir que la admisión de los hechos estaba condicionada a no esperar un tiempo determinado para la realización de un juicio oral y público y que la misma no estaba asumiendo de forma pura y simple la responsabilidad que se le estaba acreditando, entendiéndose tal circunstancia como una aceptación involuntaria y forzosa de los hechos.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos, señalando lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 075 del 8-02-2001, ponencia: Blanca Rosa Mármol de León).

En este mismo orden de ideas, se hace oportuno citar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Según la norma previamente transcrita, se establece que en el caso del procedimiento ordinario, es en la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación, solicitando la imposición inmediata de la pena; mientras que en el caso del procedimiento abreviado, esa oportunidad procesal se ubica en el juicio oral, después de presentada la acusación y antes del debate probatorio.

En consecuencia, se salvaguardan los principios fundamentales sobre los que se asienta la admisión de los hechos en el sistema acusatorio, es decir, (1) que ésta debe producirse después de formulada la acusación y conocida por el imputado y su defensor (certeza), y (2) se produzca de boca del mismo imputado y en presencia del tribunal (oralidad e inmediación).

Así mismo se observa claramente, que el imputado al admitir los hechos renuncia en parte a los derechos y garantías procesales; así la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, a cambio de esa admisión, obtiene una disminución de la pena conforme a las reglas pautadas por la Ley. En este sentido, debe entenderse que para el ordenamiento procesal penal esta institución consiste en la resolución judicial dictada antes de la sentencia por medio de la cual pone término al procedimiento penal previa admisión de los hechos por parte del imputado.

En el hilo de las consideraciones anteriores, esta Corte estima oportuno citar a Juan B. Rodríguez D. (2008) quien en su obra “TSJ y COPP, 2000-2007”, al referirse al procedimiento por Admisión de los Hechos, señaló lo siguiente:

“…Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial-penal." (p. 19)

Se destaca entonces, que con esta figura el imputado reconoce su participación en el hecho, se le impone una pena reducida, se produce su renuncia voluntaria al derecho a un juicio y se evitan al Estado gastos en un proceso.

Carlos Moreno Brandt (2007), en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, al referirse al procedimiento por Admisión de los Hechos indicó:

“…precisa la norma que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hecho, concediéndole la palabra, y será entonces cuando éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…” (p. 382).

De este mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06-1367 de fecha 28-07-2007, caso: Félix Ismael Rojas Cartaya, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.
Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia…”

De lo anterior se desprende que en el procedimiento por Admisión de los Hechos debe cumplirse con los siguientes pasos: (1) Que se encuentre admitida la acusación fiscal por parte del Juez; (2) La instrucción al imputado por parte del Juez sobre el procedimiento especial, es decir, corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento; y (3) Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en la audiencia preliminar, la Juez una vez admitida la acusación fiscal, le informó y explicó a la imputada los hechos que se le atribuían y que fueron debidamente acreditados por el Tribunal, así como la calificación jurídica otorgada, es decir, encuadrándolos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores. Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, para lo cual la imputada MILDRED CAROLINA GALAN MEJIAS, debidamente acompañada por su defensor privado según consta en el auto recurrido, accedió a reconocer ante el tribunal su participación en los hechos por los cuales se le acusaba (cursante en el acta de audiencia al folio 26), apreciándose lo siguiente: “…manifestó: Mildred Carolina Galán Mejías “Si Querer Acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. A todas luces es notorio que la imputada manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de forma libre y espontánea, una vez admitida la acusación, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho era la imposición inmediata de la pena por parte del Tribunal, ya que aún cuando la imputada Mildred Carolina Galán Mejías al momento de hacer uso del derecho constitucional de ser oída, manifestó querer admitir los hechos con la intención de acelerar el proceso, este argumento no debió ser considerado por la Juez a quo para fundamentar su negativa, ya que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, toda vez que aún estaban en la fase inicial de la audiencia preliminar, es decir, aún no se había admitido la acusación fiscal, ni se había ilustrado a la imputada en qué consistía tal forma de prosecución del proceso, por lo que mal podría entenderse el dicho de la misma al momento de concedérsele su derecho a declarar como una admisión de los hechos. En consecuencia, se declara con lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente referente a la falta de análisis y comparación del contenido de las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como para mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendida, resulta oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos de lesa humanidad, en donde quedan excluidos los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, dado la magnitud del delito y el bien jurídico tutelado. Así pues, en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), se sostuvo lo siguiente:

“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.” (Subrayado propio)


En este sentido, si los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son considerados como delitos de lesa humanidad, resulta entonces oportuno señalar, el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Con base en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421 de fecha 09/11/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Así las cosas, esta Alzada entiende por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a un proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia Ley procesal penal lleva a la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales, y ello quedó asentado en sentencia N° 136 de fecha 06/02/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por el recurrente y se le mantiene a la imputada Mildred Carolina Galán Mejías la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de abril de 2009 con todos sus efectos, y así se decide.-

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Defensor Privado de la imputada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS; en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de abril de 2009, reponiéndose la causa al estado en que el mismo Tribunal Segundo de Control le imponga la pena correspondiente a la mencionada ciudadana, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad ratificada en su contra, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Defensor Privado de la imputada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS; SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06 de abril de 2009; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, le imponga la pena correspondiente a la imputada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al procedimiento por Admisión de los Hechos preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se le MANTIENE a la imputada MILDRED CAROLINA GALÁN MEJÍAS la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

CJM/MR/nicolás.-
Exp.- 3769-09.