REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 10


Por escrito de fecha 01 de abril de 2009, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SANDY ABRAHAN IGLECIA y SANTOS ABRAHAN IGLECIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de mayo de 2009 y se designó como ponente al Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la misma, acordándose solicitar las actuaciones originales al Tribunal a quo.

En fecha 20 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones originales requeridas constantes de 20 piezas.

En fecha 21 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito de fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SANDY ABRAHAN IGLECIA y SANTOS ABRAHAN IGLECIA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados en los siguientes términos:

“…El 10 de Septiembre de 2.004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el escrito de la acusación fiscal a Santo Iglesias por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero y 417 ambos del Código Penal.
En Enero de 2005, la fiscalía segunda acusa a Sandy Iglesia, Miguel Angel Vargas, Renny Trujillo por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal.
Una vez que se realiza la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control cambia la calificación por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el hecho ocurrió el 8 de agosto de 2004, es decir han transcurrido 4 años y meses y no ha habido un pronunciamiento de una Sentencia Absolutoria o Condenatoria…
Si bien es cierto, que mis defendidos no se encuentran en las condiciones de algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad, como tampoco están privados de su libertad, tal como lo establece los artículos 254 y 256 del Copp, no es menos cierto, que los mismos están sometidos a este órgano jurisdiccional por un lapso de cinco (5) años, es decir están limitados al llamado que le hace al Tribunal para rehacer una vida normal y de obtener una estabilidad laboral y no pueden salir del Estado Portuguesa a vivir una vida mas estable económicamente; en este caso que nos ocupa, la libertad de mis defendidos está coartada.
Le informo que el dias (sic) 18-10-05 el Tribunal de Juicio decretó la absolución de los cuatros imputados, por no estar demostrado la culpabilidad de mis defendidos, tal como se encuentra la sentencia emitida por el Doctor Víctor Hugo Mendoza Cabrera…
El 2-11-05 la fiscal del Ministerio Público apela a esta sentencia y en fecha 3-05-06 ña Corte de Apelación declaró la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y conoce de nuevo el Tribunal de Juicio; y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público…
Si bien es cierto, que hubo ya una sentencia absolutoria el 18-10-05, ya han transcurrido tres (3) años y Cinco (5) meses y hasta la presente fecha no se ha iniciado de nuevo el juicio…
Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida, ya que el plazo de los Dos (2) años precluyó; de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del COPP…”


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En decisión de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en los siguientes términos:

“...Visto el escrito de la Abg. Defensora Carmen María Bermúdez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Santos Abraham Iglesia Acosta y Sandy Abraham Iglesia Acosta, mediante la cual señala:…
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
A los fines de decidir este Tribunal de Juicio N° 2 Observa: Titulo VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Capítulo I, Principios Generales
Artículo 243…
Artículo 244…
Estos artículos, el cual corresponden Título VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Capítulo I, Principios Generales, del Código orgánico procesal penal, tarta de la situación del imputado (o acusado) durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación (en caso de la etapa preparatoria) y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que deberían adoptarse algunas. La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero puede suceder en las fases subsiguientes del proceso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción; así como las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. El juzgamiento en libertad absoluta es posible, es decir, donde el acusado o acusados no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni definitiva, es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos sean menos graves o leves, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigados (sic) o juzgador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución. Por lo que estos artículos tratan precisamente de las medidas de coerción personal que podría imponerse al acusado (en el caso que nos ocupa) en caso de que el proceso se vea impedido de culminar por la posible fuga del mismo, ellas tendrán un lapso de vencimiento (Conforme al artículo 244 COPP); más no se trata (el vencimiento del lapso de los dos años) del vencimiento del proceso por el lapso de dos (2) años, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
…omissis…
Los mencionados acusados no se encuentran bajo ninguna medida de coerción personal, que sustente la posibilidad del Tribunal de revisar o decretar el decaimiento de alguna de ellas; y mal podría, quien Juzga aquí, decretar el decaimiento del proceso, como interpreta este Tribunal, pretende la defensa de los ciudadanos Santos Abraham Iglesia Acosta y Sandy Abraham Iglesia Acosta, ya que ello equivaldría a decretar el sobreseimiento de la causa pro la prescripción de la acción penal; más cuando nuestra legislación, no permite tal circunstancia, en las causas seguidas por delitos de Homicidio; y la situación jurídica de los acusados, tal como señala la defensa, es propia de su condición de acusados; más no por la imposición de una medida de coerción que le ha sido impuesta. En consecuencia, en virtud del criterio expresado y por cuanto los acusados Santos Abraham Iglesia Acosta y Sandy Abraham Iglesia Acosta; no se encuentran bajo ninguna Medida de Coerción Personal, esta Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 2, Declara improcedente la solicitud de la Abg. Defensora Carmen María Bermúdez, en su carácter de Defensora Privada de los mencionados acusados, de decretar el Decaimiento de la Medida; todo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los acusados SANTOS ABRAHAN IGLECIA y SANDY ABRAHAN IGLECIA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, una vez que la defensa observa que han transcurrido más de tres años y hasta la presente fecha en el día de hoy 01-04-2009 se iba a iniciar el juicio y El Ministerio Público no compareció y por tal motivo la defensa le solicito (sic) a este tribunal de juicio el decaimiento de la medida por el vencimiento del lapso resolutorio y este tribunal de juicio N° 2 fundamenta su decisión alegando el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia el estado de libertad aun cuando esta norma establece que la privación de libertad es una medida cautelar, la reforma de este artículo consiste simplemente en sustituir una privativa de libertad en permitirle en permanecer en libertad durante el proceso que en este caso en particular mi (sic) defendidos están en libertad lo único que ellos están sometidos y restringidos en el ejercicio del derecho como es su libertad y el decaimiento de la medida que solicitó la defensa esta basado en el plazo de los dos años se sobrepaso.
Así mismo el fundamento que tomo la Juez de Juicio N° 2 decide en relación al artículo 244 y hace un análisis de este artículo y del 246 que alegan en el Folio 118 de la medida de coerción personal en su Capítulo 1, principios generales de COPP en el cual transcribiré textualmente “...”
Ciudadano Magistrado de lo anteriormente trascrito alegato de la Juez de Juicio N° 2 con todo el respecto que se merece como Magistrado del Poder Judicial la misma hace una interpretación del artículo 244 del COPP distinta a la jurisprudencia de La Sala Constitucional de los Magistrados ya anteriormente señalados se hace referencia del decaimiento de la medida cuando en el transcurso de los dos años el juez debe decretar la libertad plena en ningún momento se hace referencia esta norma a una medida de coerción personal la ciudadana juez del juicio alega que el proceso se vea impedido de culminar por la posible fuga del mismo este alegato es contradictorio porque mi (sic) defendidos están en libertad y hasta la presente fecha nunca han faltado a un llamado que le a notificado el tribunal para el juicio aquí no podemos hablar de una posible fuga porque si de ser cierto ya lo hubiesen hecho antes que el ministerio público ya ellos estaban en libertad ya ellos se hubiesen dada (sic) a la fuga que en este caso que nos ocupa el 244 no tiene nada que ver con los alegatos de la ciudadana juez de juicio N° 2 aquí estamos en presencia de una libertad plena por el decaimiento de la medida ya transcurso de dos años no ha habido una sentencia condenatoria o absolutoria. (…)
Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Magistrado de La Corte de Apelaciones se sirva (sic) la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 dictada en contra de mi defendido ya que se le esta violando el derecho a una libertad plena tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución y el 244 Código Orgánico Procesal Penal y decreto y decreto el decaimiento de la medida de coerción ya que es obligación del tribunal de Juicio N° 2 el decretar la libertad plena al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 de la referida norma porque su libertad plena se ha prolongado más allá del limite de los dos años ya que la Magistrado no comprendió esta norma para constatar tal afirmación de que pueda existir un peligro de fuga.


Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SANDY ABRAHAN IGLECIA y SANTOS ABRAHAN IGLECIA, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida.

Igualmente manifiesta la apelante, la violación del derecho a la libertad plena de sus defendidos, por cuanto la misma se ha prolongado mas allá del límite de los dos años que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la defensora privada, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contiene la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad –llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. Alberto Poveda Perdomo. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte)

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales afirman:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”


Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

“Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.
Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.
La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)


Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Ahora bien, hecha estas consideraciones y con base a lo alegado por la recurrente en su escrito referente a que “si bien es cierto, (sus) defendidos no se encuentran sometidos a una medida de coerción privativa de libertad ni bajo presentación los mismos están sometidos a un proceso de por vida violándose así la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso”, resulta oportuno aclarar que el decaimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las medidas de coerción personal impuestas al imputado y no a la duración del proceso penal donde fue decretada dicha medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, no procediendo en este caso la aplicación de la norma citada. (Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la juez de instancia en el texto de la recurrida acertadamente dejó asentado lo siguiente:

“Los mencionados acusados no se encuentran bajo ninguna medida de coerción personal, que sustente la posibilidad del Tribunal de revisar o decretar el decaimiento de alguna de ellas; y mal podría, quien Juzga aquí, decretar el decaimiento del proceso, como interpreta este Tribunal, pretende la defensa de los ciudadanos Santos Abraham Iglesia Acosta y Sandy Abraham Iglesia Acosta, ya que ello equivaldría a decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal; más cuando nuestra legislación, no permite tal circunstancia, en las causas seguidas por delitos de Homicidio, y la situación jurídica de los acusados, tal como señala la defensa, es propia de su condición de acusados; más no por la imposición de una medida de coerción que le ha sido impuesta.”


En este sentido, el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal regulado en el código adjetivo (entendiéndose tanto la medida judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares sustitutivas de libertad), dispone que éstas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares dirigidas a garantizar las resultas del proceso, independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales. Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende de autos que el ciudadano Sandy Abrahan Iglecia Acosta goza de libertad plena, es decir, no está sometido a ningún tipo de medida de coerción penal, es decir, está siendo juzgado en libertad, por lo que mal podría esta Corte decretar el decaimiento de una medida que nunca le fue impuesta.

No entiende esta Alzada la afirmación que realiza la recurrente en su petitorio, quien en su decir “…es obligación del tribunal de Juicio N° 2 el decretar la libertad plena al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 de la referida norma porque su libertad plena se ha prolongado mas allá del limite de los dos años…”. De allí se evidencia un desconocimiento por parte de la profesional del derecho en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tal y como quedó up supra señalado, se encuentra establecido dentro de las previsiones del Título VIII referente a las Medidas de Coerción Personal.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano Santos Abrahan Iglecia Acosta, de la revisión efectuada al presente expediente se desprende lo siguiente:

-En fecha 24 de mayo de 2005, se llevó a cabo audiencia oral de revisión de medida (folios 4 al 6 de la sexta pieza), acordando el Tribunal Tercero de Control, extensión Acarigua, sustituir la medida privativa de libertad dictada, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

-En fecha 15 de junio de 2005, se llevó a cabo audiencia preliminar (folios 89 al 95 de la sexta pieza), acordando el Tribunal Tercero de Control admitir parcialmente la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, indicándose en el acta de la referida audiencia (folio 79 de la sexta pieza) que se mantenían las medidas cautelares y la libertad de los mencionados acusados.

-En fecha 21 de julio de 2005, se llevó a cabo audiencia oral de revisión de medida por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, acordando sustituirle al acusado Santos Abrahan Iglecia Acosta la medida cautelar impuesta consistente en arresto domiciliario, por la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por haber variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal anteriormente impuesta. (folios 06 al 08 séptima pieza).

- En fecha 18 de octubre de 2005, se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter absolutoria con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Santos Abrahan Iglecia Acosta, ordenando su libertad plena.

-En fecha 01 de noviembre de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada fundamentándose en la contradicción e ilogicidad existente en el texto de la recurrida.

-En fecha 01 de diciembre de 2005, se admite en esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación presentado.

- En fecha 03 de mayo de 2006, esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación, anulando en consecuencia la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la sentencia anulada.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que si esta Corte de Apelaciones anuló la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio mediante la cual resultaba absuelto el ciudadano Santos Abrahan Iglecia Acosta, entonces la consecuencia inmediata de ello, es la restitución automática con todos sus efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 21 de julio de 2005, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, contrario a lo indicado en la certificación realizada por el Secretario del Tribunal Segundo de Juicio (folio 89 del cuaderno de apelación), quien dejó constancia: “que los acusados Santos Abraham Iglesia Acosta y Sandy Abraham Iglesia Acosta, a la fecha y en la presente causa, no se encuentran bajo ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” .

En razón de ello, se evidencia que la juez de instancia no dio cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular el límite máximo que debe mantenerse una medida, no se refiere únicamente a la privación de libertad, sino a cualquier medida de coerción personal, que en el caso del acusado Santos Abrahan Iglecia Acosta, es la de presentación periódica por ante el Tribunal la cual fue restituida al anularse, por esta superior instancia, la sentencia definitiva de carácter absolutoria publicada en fecha 18 de octubre de 2005.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso en particular, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable, por cuanto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita la duración de las medidas de coerción, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, se desprende que la medida cautelar impuesta al acusado Santos Abrahan Iglecia Acosta en fecha 21 de julio de 2005, se ha prolongado más allá del plazo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones en aplicación del principio de proporcionalidad, y tomando en cuenta la efectividad de su duración, el tiempo actual de cumplimiento y la conducta del acusado durante el proceso, acuerda revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano antes referido, y que se prosiga el juicio incoado en su contra en libertad, conforme al artículo 243 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos SANTOS ABRAHAN IGLECIA y SANDY ABRAHAN IGLECIA; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 23 de marzo de 2009; y TERCERO: decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado Santos Abrahan Iglecia Acosta, ordenándose que se prosiga el proceso, incoado en su contra, en LIBERTAD, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



Exp.-3762-09
JAR/LERR/jm.-