REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº __11
ASUNTO N °: 3767-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1 Guanare, mediante la cual acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado García Orozco Asdrúbal Naol, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo primero y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 07/05/09, se designó ponente y en fecha 11-05-2009, se solicitó al Tribunal A quo las actuaciones principales, siendo estas recibidas en fecha 14/05/09; declarándose admitido el recurso de Apelación interpuesto por auto de fecha 18/05/2009.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTOS DE APELACION
El recurrente, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado García Orozco Asdrúbal Naol, en fecha 22-04-2009 interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:
“…En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto solo expresó lo siguiente:
“… actos estos que no se han llevado a cabo por la inasistencia injustificada del acusado, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este Juzgado había librado orden de aprehensión en su contra a los fines de localizarlo para proseguir con la fase del juicio de celebración…OMISIS… habiendo agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia este que impide la continuación del presente proceso al producirse retardo procesal en la presente causa y de acuerdo a la fundamentación de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de gravedad que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirla no está prescripta, en consecuencia se acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”
(…)
Ahora bien, es oportuno hacer un breve colorario (sic) de lo sucedido en la presente causa penal a los fines de verificar la sujeción de mi representado al proceso y la supuesta conducta contumaz a la cual hace referencia la recurrida:
(…)
Ciudadanos Magistrados, del recorrido procesal se observa que mi representado ASDRÚBAL NAOL GARCÍA; no mantuvo una conducta contumaz, por cuanto se puede evidenciar la sujeción mediante la presentación por ante la oficina de alguacilazgo, al igual de que le es vulnerado el PRINCIPIO DE IGUALDAD, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el co-acusado DANNY JOSÉ VILLEGAS DÍAS; no había acudido (estando debidamente notificado), para la celebración del juicio oral y público el día 15 de enero de 2.009; entonces como es que estando dos (02) procesados en igualdad de condiciones, se aplican tratos distintos y dispares, dado a que el otro acusado jamás se le libró orden de aprehensión, cuando este tenía una posición procesal más desventajosa que la de mi representado, por cuanto mi defendido por lo menos no había resulta de su boleta de notificación.
A partir de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario y CAPRICHOSO, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mis defendidos.
Hechas estas consideraciones jurisdiccionales, con referencia al presente caso, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable instancia que acoja favorablemente la petición realizada por esta defensa y en justa consecuencia declare la nulidad del auto recurrido, procediendo dictar el pronunciamiento de revocación del auto de fecha 15 de ABRIL de 2009, dictado por el tribunal de la Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por carecer de la debida motivación que debe contener dicho auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en justa consecuencia se le ratifique la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Visto que en fecha 13-03-2009 comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el acusado GARCÍA OROZCO ASDRÚBAL NAOL,… a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero concatenados con el artículo 80 primer aparte y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALAYÓN DÍAZ NEMESIO y EL ESTADO VENEZOLANO, por presentar orden de captura librada por este Tribunal en fecha 11-03-2009 este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:
De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, compulsa de la causa signada con el Nº 1M-192-07, que le correspondió la numeración 1M-332-09, seguida contra el ciudadana García Orozco Asdrúbal Naol…, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración de Juicio oral y público, fijado para el día 11-03-09 este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado Asdrúbal Naol García Orozco y dadas sus reiteradas inasistencias injustificadas a los actos procesales fijados por este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en su contra, en tal sentido presentándose dicho ciudadano se ordeno su ingreso a la Comandancia General de policía de este Estado librándose la correspondiente boleta de encarcelación y se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día de hoy a las 10:00 a..m.
Presentes las partes, en dicha audiencia oral la defensa solicitó: “Considero que es pertinente que se solicite al cuerpo de alguacilazgo para que traigan a este Tribunal el libro de presentaciones llevados por ese Alguacilazgo, donde se evidencia que mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones que le otorgara el Juzgado de Control Nº 3, es todo”.
El Tribunal ante lo solicitado por la defensa considero inoficioso solicitar el libro de presentaciones, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el acusado Asdrúbal Naol García Orozco, en fecha 17 de Julio de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar le fue decretada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes ante el alguacilazgo, por el lapso de tres meses, y la prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal, así como de cambiar de domicilio actual, por lo que se considera que el lapso de imposición de la medida de presentación ha fenecido.
Seguidamente continuó con el derecho de palabra la Defensa y manifestó: Observando este defensa que mi defendido se ha presentado por un lapso mayor al que debía hacerlo, desde la fecha de imposición de la medida han transcurrido 49 meses y mi defendido se ha presentado 61 veces; además observa esta defensa que extrañamente las dos últimas convocatorias al juicio no le han llegado, y es por esto que no ha asistido, además el se presentó ante la oficina de Alguacilazgo el día 15 de enero de este año, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de juicio; asimismo es importante destacar a fin de hacer ver que mi defendido nunca ha querido evadir el proceso ya que al tener conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, se presentó ante el Tribunal indicó nueva dirección y los números telefónicos, todo esto hace evidente que no existe una intención de evadir el proceso, es todo”.
El imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No he asistido las últimas veces porque las citaciones no me han llegado, me he presentado en la oficina de alguacilazgo y no me han dicho nada, mi intención es seguir enfrentando el juicio, no huir, yo he venido a las audiencias sin que me hayan citado ya que estoy en comunicación con mi abogado, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó que: “Esta representación Fiscal tiene asombro, en cuanto a las notificaciones del acusado, ya que la orden de aprehensión librada por este Tribunal no fue de forma alegre, sino que bien se realizó una revisión exhaustiva del expediente; observando esta representación fiscal que las inasistencias del ciudadano Asdrúbal Naol García han ocasionado un retardo procesal, para la celebración del juicio oral y público, lo que trajo como consecuencia la división de la continencia de la causa; en este sentido y observando la conducta contumaz por parte del acusado, solicito que se ratifique la medida privativa de libertad contra el acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del juicio, es todo”.
Encontrándose presente la victima ciudadano Alayon Díaz Nemesio, se le otorgo el derecho de palabra, quien manifestó: “No tener nada que decir, es todo”.
SEGUNDO
Vistos los argumentos precedentemente expuestos, se observa que en fecha 17/07/2006, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentada contra los ciudadanos: Danny José Villegas Díaz,… quien se considera participe en la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Alayon Díaz Nemesio, y Asdrúbal Naol García Orozco,… quien se considera participe en la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoría, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal primero, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano, Alayon Díaz Nemesio, y de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ordenándose la apertura a juicio Oral y Público contra los ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el Tribunal realizó los actos preparatorios de debate.
En fecha 21/12/2006 por auto, el Tribunal prescinde del tramite de constitución del Tribunal Mixto y declara constituido el Tribunal Unipersonal, decisión que quedo definitivamente firma (sic) y en fecha 01 de marzo de 2007 se acordó proseguir con el Tribunal unipersonal y en consecuencia se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2007 a las 10:00 a.m.; actos estos que no se han llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este juzgado había librado orden de aprehensión en su contra a los fines de localizarlo para proseguir con la fase de juicio de celebración del juicio oral y público; habiendo acudido por última vez ante el tribunal el día 13 de octubre de 2008 oportunidad en la que fue diferido el juicio por su inasistencia y en la que quedo notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 13-11-2008, y no habiendo comparecido en las oportunidades subsiguientes a esta a ninguno de los otros actos fijados por este Tribunal ni existiendo justificación alguna de sus incomparecencias, lo cual conllevo a esta juzgadora ha acordar lla ruptura de la unidad procesal, en la causa signada bajo el Nº 1M-192-06 seguida contra el ciudadano Danny José Villegas Díaz, a objeto de dar inicio al juicio oral y público y separa la causa seguida contra el ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las reiteradas inasistencias del acusado Asdrúbal Naol García Orozco esta juez de juicio acordó librarle orden de captura, transcurrido hasta la fecha en que se dicto el auto 11-03-2009 cuatro meses de paralización de la presente causa, se observa así que el acusado Gracia (sic) Orozco Asdrúbal Naol ha sido contumaz en cuanto a cumplir con su obligación de concurrir a las audiencias fijadas por este tribunal; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso al producirse retardo procesal en la presente causa, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de gravedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en la que se ordenó la apertura a juicio por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, en consecuencia se acuerda ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Gracia (sic) Orozco Asdrúbal Naol a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado, al Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
La decisión recurrida se basa en el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto que el imputado venia disfrutando de medida cautelar sustitutiva, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar el Juez A-quo, que el acusado no hizo acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia fijada en el juicio seguido en su contra, ordenando a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado al juicio ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ciudadano García Orozco Asdrúbal Naol.
Siendo que la defensa técnica ejercida por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, adversa el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juez de Primara Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, argumentando que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto solo expreso lo siguiente:
“… actos estos que no se han llevado a cabo por la inasistencia injustificada del acusado, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este Juzgado había librado orden de aprehensión en su contra a los fines de localizarlo para proseguir con la fase del juicio de celebración…OMISIS…(sic).. habiendo agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia este que impide la continuación del presente proceso al producirse retardo procesal en la presente causa y de acuerdo a la fundamentación de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de gravedad que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirla no está prescripta, en consecuencia se acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se observa ciertamente que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se basa en la falta de comparecencia por parte del acusado a la audiencia de juicio como se desprende de la recurrida que precisa lo siguiente:
“….En fecha 21/12/2006 por auto, el Tribunal prescinde del tramite de constitución del Tribunal Mixto y declara constituido el Tribunal Unipersonal, decisión que quedo definitivamente firma (sic) y en fecha 01 de marzo de 2007 se acordó proseguir con el Tribunal unipersonal y en consecuencia se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2007 a las 10:00 a.m.; actos estos que no se han llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este juzgado había librado orden de aprehensión en su contra a los fines de localizarlo para proseguir con la fase de juicio de celebración del juicio oral y público; habiendo acudido por última vez ante el tribunal el día 13 de octubre de 2008 oportunidad en la que fue diferido el juicio por su inasistencia y en la que quedo notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 13-11-2008, y no habiendo comparecido en las oportunidades subsiguientes a esta a ninguno de los otros actos fijados por este Tribunal ni existiendo justificación alguna de sus incomparecencias,..”
A este respecto la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Que el Juzgador A-quo, para decretar el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no considero el hecho, que el imputado venia gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el juez de Instancia tenia la obligación de motivar o entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, no obstante a ello, del estudio efectuado a las actas procesales no está acreditado que el imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales fue decretada la medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas, es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que es deber del Juzgador la motivación y/o fundamentación de sus decisiones.
Así tenemos que el artículo in comento establece lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del contenido del auto dictado al efecto por el Juzgador de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de decidir el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que el mismo, no analiza cuales fueron las circunstancias que conllevaron a arribar a la conclusión de decretar el mantenimiento de tal medida, deviniendo la decisión en arbitraria por inmotivada, máxime en el presente caso, que consta en el expediente que fue suspendida en fecha 13 de octubre de 2008, la audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Expertos y Testigos, luego fijaron nueva oportunidad para el 13 de noviembre de 2008, y se suspende por inasistencia del imputado, no constando en autos notificación alguna al ciudadano García Orozco Asdrúbal Naol de la fecha a celebrase la audiencia nuevamente, siendo la misma fijada para el día 15 de enero de 2009, asimismo consta que en fecha 13 de abril de 2009, el acusado se presento voluntariamente al tribunal de la causa.
En orden a estas consideraciones legales y muy especialmente teniendo en cuenta el deber de motivación que tiene el Juez respecto a las decisiones dictadas por su autoridad, estiman quienes deciden, conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, que debido a la falta de motivación del fallo recurrido de fecha 15 de abril del 2009, el mismo debe declararse nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se mantiene al imputado de autos ciudadano García Orozco Asdrúbal Naol, con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que venia sometido contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor JOSE ANGEL AÑEZ, contra decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No. 1, mediante la cual Mantiene Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano García Orozco Asdrúbal Naol, por la comisión del delito de Tentativa de estafa Agravada en grado de autoria y Usurpación de identidad. SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que venia sometido contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3767-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia