REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 27 de mayo de 2009
199° y 150°

N° _05

PONENTE: Abg. Clemencia Palencia.
RECUSANTE: Abg. José Ángel Añez.
RECUSADA: Abg. Ana Isabel Gavidia.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Clemencia Palencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

En el caso de autos se observa, que fue interpuesta recusación en contra de la Abogada Ana Isabel Gavidia, Juez Primera en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ejercida de manera escrita por el Defensor Privado del acusado, Abg. José Ángel Añez, cuyos argumentos fueron esgrimidos de la manera siguiente:

“…en fecha, miércoles 15 del mes de abril del presente año en curso, se llevo a cabo la celebración….(…)…en razón de lo antes expuesto, esta defensa comprometida con el resguardo de los derechos e intereses de mi defendido y observando su animosidad y predisposición en cuanto al conocimiento de la presente causa penal, interpongo en la sala de audiencia dicha recusación por considerar, que existe motivo grave, como es dar un trato desigual y preferente a dos sujetos que se encuentran en igualdad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 88 del artículo 86 de la ley adjetiva penal.

Por su parte, la Juez recusada en el informe correspondiente alega:
“…con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca un termino para sustentar su recusación como lo es animosidad que estima capaz de comprometer gravemente mi imparcialidad u objetividad. tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indico, puedan ser mensurados por esa honorable corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado IVAN GUERRA, contra la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a éste particular, se hace oportuno analizar lo que al respecto sostiene la doctrina y la jurisprudencia con la finalidad de determinar que ciertamente el acto de recusar que se propone se encuentra enmarcado de fundamentos serios que comprometan la imparcialidad del Juez de Instancia. En referencia a la institución de la recusación, se ha mantenido que esta figura jurídica obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del dos mil dos, en el Exp.02-00061, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionado con la institución de la Recusación, sostuvo lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”


Señalado lo anterior, se aprecia que, tal como lo expreso en su informe la Juez recusada,”…Pues bien, es criterio doctrinario que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado,..”, en atención al caso concreto se debe señalar que el cuestionamiento de la objetividad de la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal del Estado Portuguesa, como en el caso que nos ocupa, está sometida a circunstancias no previstas taxativamente sino a la causal abierta contenida en el Texto Adjetivo Penal, al ser invocada por el recusante cuando expone: “Esta conducta reflejada por usted, en contra de mi persona la afectan subjetivamente, para conocer los asuntos en donde intervengo en mi condición de defensor judicial privado, por considerar que existe una inhabilitación subjetiva por parte de usted en su condición de juzgadora, …”, lo que presupone que el defensor argumenta sus alegatos en decisiones proferidas con relación a procesos distintos y a decisiones en las cuales sus defendidos han resultado desfavorecidos, más sin embargo, dentro de las garantías procesales debidamente ejercidas por la defensa, esas situaciones aludidas han sido objeto del conocimiento de esta Superior Instancia, así como de nuestro Máximo Tribunal, sin que medie posibilidad alguna de cuestionar la conducta de funcionarios que durante su desempeño Jurisdiccional, haya constreñido los derechos fundamentales de las partes o en este caso los derechos de sus representado.

Por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva implícita una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho.

En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, considerando que esta Alzada ha sostenido que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por ello, se hace necesario que se alegue hechos o circunstancias que provistos de motivos serios puedan subsumir la conducta parcializada de la recusada con la causal alegada dentro de la disposición establecida en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ser susceptible de admisión conforme a la norma procesal contenida en el artículo 92 eiusdem, cuando establece: Es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano JOSÉ ANGEL AÑEZ, cuando intentó la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente recusación. Todo de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 92 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la pretensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en contra de la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia, en su condición de Juez Primera de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

El juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación El juez de Apelación

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Secretario,

Juan Valera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Conste.



EXP N° 3780-09
Pdg. Soc. Pablo García