REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Nº _01__
ASUNTO N ° 3745-09
PONENTE: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
IMPUTADO (S): PINILLA BRICEÑO JOSÉ MARIA.
VICTIMA: CAMEJO RODRÍGUEZ AQUILES ARGENIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. OMAIRA MERCEDEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL D´ANDREA GOLINDANO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta del acusado PINILLA BRICEÑO JOSÉ MARIA, contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ AQUILES ARGENIS.

La Corte para decidir observa:
I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Quinta Suplente del acusado JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 2º y 3º del artículo 452 del texto penal adjetivo, por haberle sido decretado sentencia condenatoria, resultando por ende desfavorecido su representado, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia fue dictada en fecha 24/03/2009 y que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13/04/2009 a las 12:40 p.m., según así se desprende del sello húmedo. Así mismo, que conforme a la certificación de días de audiencias cursante al folio noventa y siete (97), el recurso de apelación fue presentado al décimo primer (11) día hábil contado a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 453 establece:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…. ”. (Subrayado de la Corte).
Conteste y pacífica ha sido la Jurisprudencia al señalar que la Ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, sí lo fue en la audiencia de Juicio Oral y Público. Sí de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en audiencia. Por lo que sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, sí la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en la norma referida, debiendo comenzar a computarse el lapso de apelación a partir de la fecha en que se verifique esa notificación. (Sentencia Nº 1770, de fecha 02/07/2003. Sala Constitucional. Sentencia Nº 331, de fecha 18/09/2003, Sala de Casación Penal).
En el presente caso se observa, que el Juicio Oral y Público concluyó el día 9 de marzo de 2009 con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, siendo diferida la redacción de la parte motiva del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009 fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, es decir al décimo día, sin que se ordenare la notificación de las partes en razón de haber sido publicado dentro del lapso de Ley. En atención a ello, consta en la certificación de días de audiencias transcurridos desde la publicación de la sentencia definitiva hasta la interposición del recurso, que el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo primer (11) día hábil contado a partir de la publicación del texto integro de la sentencia, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 453; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


En opinión del tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, se hace oportuno citar, que:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 453 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado PINILLA BRICEÑO JOSÉ MARIA, contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado PINILLA BRICEÑO JOSÉ MARIA, contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ AQUILES ARGENIS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. Joel Antonio Rivero.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-


EXP. N° 3745-09
CJM/Myc/Nicolas