REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.331.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: ALBERTA CECILIA YEPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.098, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.
DEMANDADA: CASTA REINALDA RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.205.655, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.923, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPREVENTA.

Por recibida en fecha 25-03-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abogado Néstor Rodríguez, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante al cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la ciudadana Alberta Cecilio Yépez Briceño contra la ciudadana Casta Reinalda Rodríguez Simancas.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Alberta Cecilia Yépez Briceño, contra la ciudadana Casta Reinalda Rodríguez Simancas, con relación a un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Fermín Toro Avenida Andrés Eloy Blanco esquina calle 8 de esta ciudad de Guanare, la cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio del 2007, protocolo 1°, tomo 26°, 2do trimestre del 2007, bajo el N>° 11, folios 52 al 53, los cuales anexa marcados con las letras “A” y “B”, cual en fecha 14-08-2007, se lo dio en arrendamiento a la demandada y posteriormente, el 25-10-2007, celebraron un contrato de opción de compraventa, donde establecieron el precio del inmueble por la cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 87.000.000,00), en su totalidad, para ser cancelado en dos partes, el día 25-10-2007, en ese mismo acto recibió de la compradora, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en un cheque de gerencia, por concepto de abono a la compra del inmueble, quedando un saldo restante de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), para ser pagados por la ciudadana Casta Reinalda Rodríguez Simancas, dentro de los (90) días hábiles, convenio que hicieron verbalmente y privado, anexa el recibo de fecha 25-10-2007, marcado con la letra “D”.
Alega la accionante que ese negocio lo realizó porque iba a comprar una casa en Barquisimeto y la propietaria de ésta le aceptó que le pagara en dos partes. Pero cual es su sorpresa que la ciudadana Casta Rodríguez, todo el tiempo se negaba a pagarle cada vez le pedía una prorroga y así transcurrió el tiempo, y le pedía mas y mas prorroga, posteriormente mas nunca la quiso atender personalmente se negaba no estaba en la casa, después la llamaba por teléfono y la señora Casta Rodríguez, se negaba atender el teléfono, es por lo que vino personadamente hablaron y le dijo que no tenia plata para cancelarle lo pautado, se niega a cancelarle el resto del dinero, tampoco le cancela el canon de arrendamiento nunca recibió el pago de alquiler del inmueble hasta la presente fecha no le ha pagado canon de arrendamiento ni ha cumplido con lo pautado. Luego la llamó a la oficina de la Doctora Eddy Materano y tampoco llegó a un acuerdo con ésta, ya que mandaba en su representación sin poder a los abogados Néstor Rodríguez y Oscar Guerrero, por estos motivos es que acude a los órganos jurisdiccionales para demandar formalmente la resolución del contrato por incumplimiento del contrato con opción de compra venta. Solicita medida de secuestro sobre el referido inmueble y fundamenta la acción en los artículos 1.333, 1.159 y 1.160 del Código Civil y los artículos 338 y 599 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente acción en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

Admitida la demanda, en su oportunidad, el Abogado Néstor Gerardo Rodríguez, apoderado de la demandada, presenta escrito, donde opone como defensa de fondo y de previo pronunciamiento la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta en base a los artículos 361 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil por haberse propuesto la demanda ante un Tribunal inexistente, es decir, ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia el Tribunal debió abstenerse de admitir la presente demanda, pues la acción está solicitada en un tribunal distinto a este. Y en cuanto al fondo de la presente demanda, rechazó la pretensión de la demandante en todas y cada una de sus partes y alegó que la convención realizada se trató de una simple venta de un inmueble y no de una opción de compraventa.

Abierta la causa a prueba, la parte actora consigna su respectivo escrito, promoviendo las pruebas documental, testimonial de los ciudadanos Ana Lucia Delgado Piedra, Arcida Josefina Márquez Pérez, Luis Alfredo Viloria Torres, José Gregorio Corrales Contreras y Yelitza Del Carmen Valera Hernández. Igualmente promueve inspección judicial.

La parte demandada promueve documentales.

En fecha 13-02-2009, el Abogado Néstor Gerardo Rodríguez, apoderado de la parte demandada, solicita que el Tribunal se abstenga de admitir la prueba de testigos, promovida por la parte actora, por cuanto la obligación convenida en el contrato de venta es mayor a dos bolívares (Bs. 2,00), que la prueba de testigos solo es admisible cuando la acción exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses y en este caso, es inexistente, razón suficiente para hacer oposición a la prueba testifical por cuanto la cuantía de la demanda y la obligación es mayor a dos bolívares (Bs. 2,00), por estas razones a todo evento se opone a la admisión de la prueba de testigos de acuerdo al artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por ser la prueba de testigo en este procedimiento manifiestamente ilegal o impertinente.

El 19-02-2009, el a quo, dicta sentencia interlocutoria la cual niega la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora y ordena su admisión para su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27-02-2009, el abogado Néstor Rodríguez apela de dicha decisión por no estar de acuerdo con dicho fallo y oído dicho recurso en un solo efecto el 03-03-2009, suben las presentas actuaciones a esta alzada y se da entrada a la causa bajo el Nº 5.331.

La parte apelante, en la oportunidad de informes, promueve documental relativa a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, la cual dicha probanza carece de valor probatorio por no ser de las requeridas en está instancia de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la parte demandada en sus informes que además de ser inválida las declaraciones de los testigos de la actora, de cualquier manera la prueba de testigo es también inválida ya que no señaló la pertinencia de la prueba, tal y como lo señala reiterada jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que debe señalarse la pertinencia de la prueba para su admisión.

El 16-04-2009, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

Por auto del 28-04-2009, vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 19-02-2009, la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial de la actora, ordenando en consecuencia su admisión.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación a la admisibilidad de la prueba de testigos, dispone el artículo 1.387 del Código Civil:

“…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

Por otra parte, los artículos 1.388, 1.389 y 1.392 eiusdem, en su orden, señalan: a) la prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de intereses; o término, a quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares; b) no se le admitirá la prueba de testigos, aún cuando restringa su primitiva demanda; y c) también es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado, y cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
En el caso planteado, se aprecia que la prueba testimonial promovida por la parte actora, en principio es admisible por las razones siguientes: El actor fundamenta la acción en base a una convención que denomina ´contrato de opción de compraventa por un valor de Ochenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 87.000,oo), la cual desde luego, sobrepasa la suma de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo), y existiendo como tal dicho convenio, es inútil como tal su prueba; en segundo lugar, dicha prueba testimonial, tampoco puede tener como finalidad, probar lo contrario al mencionado contrato, el cual es de interpretación exclusiva del Juzgador de conformidad con el articulo 12 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En cuando al alegato del demandado en esta instancia en el sentido de que la parte promovente no señaló en su escrito promotorio la pertinencia de la prueba testimonial anunciada, ello no es cierto, ya que el actor indica que dicha prueba está destinada a demostrar la veracidad de los hechos que alega en su demanda, y los cuales se resumen en el contrato de opción de compraventa que promueve, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el referido inmueble por un canon de arrendamiento mensual del orden de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y de que en base al dinero que recibiera por el negocio de opción de compraventa, iba a comprar una casa en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de la ciudadana Lilibeth Hernández y porque, en razón del incumplimiento de la demandada en el pago del precio convenido, perdió de hacer esa negociación.
Con fundamento en lo expuesto, y siendo que la prueba testimonial promovida por la parte actora, resulta admisible en derecho, no ha lugar a la oposición a la misma, y por vía de consecuencia, la apelación formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de opción de compraventa de inmueble, seguido por la ciudadana ALBERTA CECILIA YEPEZ BRICEÑO, contra la ciudadana CASTA REINALDA RODRIGUEZ SIMANCAS, ambas identificadas.

En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial anunciada por la parte actora.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.