REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150°
EXPEDIENTE NRO.: 2.502
I

PARTE ACTORA: EMILDA ROSA CORTEZ DE GÓMEZ; ROSALIF CAROLINA GÓMEZ CORTEZ y FREDDY ESTEBAN GÓMEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.609.920, 15.691.533 y 5.949.460, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO PADRÓN y EUSTOQUIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas Nros. 7.548.410 y 7.596.931 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 30.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.726.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGES GHARGHOUR, JOSÉ GHARGHOUR y CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 9.844.478, 12.262.483 y 10.143.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 108.320 y 57.416, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EN FASE DE EJECUCIÓN)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 30/11/2007 por el abogado Luís Alfredo Padrón en su carácter de co-apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/11/2007, mediante la cual en relación a la solicitud de la parte actora de que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, negó tal solicitud, señalándose textualmente en la decisión lo siguiente:

“Vista la anterior solicitud este Tribunal observa:
En la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil … de fecha 17 de octubre de 2007 se decidió la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 31 de julio de 2007
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.
Y luego de manera textual:
“TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/1998, que le imponían a la arrendataria una obligación de no hacer, intentaron los ciudadanos Emilda Rosa Cortéz de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortéz y Freddy Esteban Gómez Alvarado contra la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nácar; y SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentaron los mismos ciudadanos contra la misma demandada”.
Examinados los términos de la dispositiva, se constata que no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación por la demandada, cuyo cumplimiento se le pueda imponer de manera forzosa, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se proceda al cumplimiento forzoso de la sentencia.
En consecuencia, este Juzgado … NIEGA la solicitud … de que se proceda al cumplimiento forzoso de la sentencia”.

III
LAS ACTUACIONES REMITIDAS EN COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SON LAS SIGUIENTES:

• Escrito presentado en fecha 18/01/2007 por el abogado Luís Alfredo Padrón actuando en nombre y representación de los ciudadanos Emilia Rosa Cortez de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortez y Freddy Esteban Gómez Alvarado, mediante el cual demandó a la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nácar por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua, el cual fue dado en arrendamiento en fecha 01/08/1998 por un lapso de un año, al considerar el accionante que la arrendadora había violado lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado, particularmente lo establecido en las cláusulas novena y décima segunda del contrato, solicitando en dicha demanda: 1.- se le diera cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto a lo establecido en las cláusulas novena y Décima Segunda; 2.- el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios, sumados a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que se comprometió a los inquilinos de los otros inmuebles; 3.- la entrega del local desocupado y en perfectas condiciones de uso; 4.- las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales e indexación que generara el juicio hasta la definitiva solución de la causa, determinada mediante experticia complementaria del fallo (folios 1 al 10).

• Sentencia dictada en fecha 17/10/2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 al 54).

• Diligencia presentada en fecha 07/11/2007 por el Abogado Luís Alfredo Padrón Castillo, mediante la cual solicitó, al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en la causa, fuera fijado el lapso para que la parte demandada y perdidosa diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión (folio 55).

• Auto del tribunal de la causa (folio 56) de fecha 08/11/2007 por el cual concede a la parte demandada diez días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la causa.

• Diligencia del 26/11/2007 (folio 57) mediante la cual el Abogado Luís Alfredo Padrón solicita la ejecución forzosa e inmediata de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, por cuanto se cumplió el lapso establecido en el tribunal sin que haya entregado el local totalmente desocupado.

• Decisión de fecha 29/11/2007 (folio 58 y su vuelto) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito y de esta Circunscripción, NIEGA la ejecución forzosa solicitada por el abogado Luís Alfredo Padrón, por considerar textualmente el a quo que la sentencia dictada por este Tribunal Superior “…no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación por la demandada, cuyo cumplimiento se le pueda imponer de manera forzosa, por lo que debe negarse la solicitud …”

• Diligencia presentada en fecha 30/11/2007 (folio 59) mediante la cual el abogado Luís Alfredo Padrón, APELA de la sentencia anterior.

• Diligencia (folio 60) mediante la cual el abogado Luís Alfredo Padrón, ratifica la apelación ejercida en fecha 30/11/2007.

• Auto del tribunal de la causa (folio 61) de fecha 07/12/2007 mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión a esta Alzada del expediente en original.

• Diligencia presentada en fecha 10/12/2007 (folio 62) mediante la cual el abogado Luís Alfredo Padrón, solicita sea oída la apelación en un solo efecto, a los fines de agilizar el trámite de la misma.

• Auto del tribunal de la causa (folio 63) de fecha 17/12/2007 mediante el cual se deja sin efecto auto de fecha 07/12/2007 pero solo en lo que respecta a la orden de remitir todo el expediente, ordenándose así mismo remitir copias certificadas del mismo a esta Alzada.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/01/2008, mediante oficio 0850-53, se procede a darle entrada en la misma fecha (folios 67 y 68).

En fecha 25/01/2008 (folios 69 al 72), el abogado Luís Alfredo Padrón presenta escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta, señalando que en la conclusión probatoria de la sentencia dictada por esta Alzada el 17/10/2007, se estableció expresamente entre otros, que al haber sido violado el contrato celebrado, que le imponía en sus cláusulas Novena y Décima Segunda una obligación de no hacer, es procedente la acción intentada, al estar incursa la demandada en el incumplimiento… le hace perder además el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, considerando así mismo en su escrito que el Juez de Primera Instancia puede dar cumplimiento forzoso a la sentencia definitivamente firme, pues al haber sido declarada con lugar la acción y al haberse establecido que la demandada incumplió con las cláusulas Novena y Décima Segunda que constituyen una obligación de no hacer, es sobre eso que debe recaer la ejecución forzosa.

En fecha 28/01/2008 el abogado Georges Gharghour actuando como co-apoderado de la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nacar, parte demandada, recusó a la Juez Titular de este Juzgado Superior, abogado Belén Díaz de Martínez, quien levantó su respectivo informe en fecha 29/01/2008 ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación del Suplente o Juez Accidental que conocería de la incidencia de recusación, solicitudes que se ratificaron en fechas 13/02/2008, 24/03/2008, 21/04/2008, 20/05/2008, siendo en fecha 14/08/2008 cuando se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la Abogado Dulce María Arduo González quien, visto el DESISTIMIENTO de la recusación hecho en fecha 04/12/2008 por la parte recusante ciudadana Rosa Margarita Pérez Nacar asistida de abogado, HOMOLOGÓ dicho desistimiento mediante decisión de fecha 26/03/2009, devolviendo por auto el expediente al Tribunal Natural al haber quedado definitivamente la decisión dictada en el mismo con respecto a la señalada incidencia de recusación (folios 73 al 183).

Reingresado el expediente en el Tribunal Natural por auto de fecha 04/05/2009, y librado el oficio correspondiente al recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/05/2009 esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes al haber estado paralizada la causa y a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las mismas, dejando constancia que una vez notificadas las partes comenzaría a transcurrir el lapso restante para dictar sentencia, notificaciones que fueron practicadas en fechas 07/05/2009 y 08/05/2009, según diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado (folios 184 al 198).

Obra a los folios 199 al 201, diligencia del abogado Georges Ghargour mediante la cual consigna baucher de pago de multa impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y planilla de liquidación expedida por el SENIAT.

En fecha 15/05/2009 (folios 202 al 204), la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nacar, asistida de abogado, presentó escrito por ante este Juzgado Superior, mediante el cual señala que los actores en la presente demanda, ciudadanos Emilia Rosa Cortez de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortez y Esteban Gómez Alvarado, vendieron en fecha 18/12/2007 todos los derechos de propiedad, posesión y acciones que tenían y poseían sobre las dos parcelas contiguas de terreno que conforman una sola y que constituyen el objeto de la relación arrendaticia en la presente acción, según documento público debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 18/12/2007, bajo el Nro. 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 18, cuarto trimestre de 2007, el cual riela a los folios 105 al 111 del expediente, alegando que por esta razón los accionantes dejaron de tener cualidad, interés jurídico y legitimación activa para continuar el presente juicio, por lo que el recurso de apelación por ellos interpuesto no debe ser materia de decisión en este Tribunal. Así mismo, con respecto a la apelación y en virtud de los informes presentados en fecha 28/01/2008 por los accionantes, la parte demandada en dicho escrito señala que aún cuando la sentencia de este Juzgado, específicamente en su numeral tercero, declaró con lugar la acción de cumplimiento de arrendamiento ya que se incumplió con una prestación de no hacer, en la dispositiva no se condena a que se cumpla con dicha prestación la cual sería la destrucción de las mejoras y lo que podría constituir la condenatoria a cumplir, pero al no expresarse en el fallo de esta Alzada, mal podría el actor voluntariamente obtener dicha satisfacción, por lo que solicita en definitiva la declaratoria sin lugar de la presente apelación.

En fecha 18-05-2008 se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia para el primer día siguiente.
PUNTO PREVIO
De las observaciones presentadas por la parte demandada.

Por cuanto de dichas observaciones se evidencia que la parte demandada alega que los accionantes “sobrevenidamente” dejaron de tener cualidad, interés jurídico y la legitimación activa para continuar en el presente juicio, y que por ello el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante no debe ser materia de decisión en este Tribunal, y pide que se acuerde la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de la causa, ello hace necesario que esta Alzada se pronuncie previamente sobre tal petición.

Al respecto, observa esta juzgadora que la presente causa se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos Emilia Rosa Cortez de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortez y Freddy Esteban Gómez Alvarado, contra la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nácar, y que encontrándose el presente expediente en el tribunal superior accidental a cargo de la Abogado Dulce Arduo, en virtud de recusación formulada contra la Jueza, la parte demandada consignó ante esta Alzada copia certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 18/12/2007, bajo el Nro. 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 18, cuarto trimestre de 2007, a través del cual las accionantes ciudadanas Emilia Rosa Cortez de Gómez y Rosalif Carolina Gómez Cortez, dan en venta a los ciudadanos DONG CHAO WU y XINHUAN WU, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento constituye el motivo del presente juicio, desprendiéndose del examen de las actas procesales que dicha venta se realizó con posterioridad a la fecha en que este Tribunal dictó sentencia que declaró con lugar la acción, revocando el fallo dictado por el a quo.

Igualmente se desprende de las actas procesales que los demandantes han actuado por sí o por medio de apoderados durante todo el proceso, sin que el comprador del inmueble haya comparecido en ninguna forma en este juicio, ni de que se hubiese realizado alguna cesión de derechos litigiosos. y al no existir prohibición alguna en la ley para que el arrendador, demandante por cumplimiento de contrato, dé en venta el inmueble objeto del arrendamiento, nada obsta entonces para que aquella venta se realizara, como tampoco hay dispositivo legal alguno que ordene al comprador, a hacerse parte en la causa o a intervenir en ella para pedir la ejecución del fallo, y por cuanto es a la parte vencedora a quien corresponde ejecutar la sentencia ya que el impulso procesal es una consecuencia de la sentencia que le permite a la parte que resultó favorecida en dicho fallo, lograr el cumplimiento de la misma, no es procedente entonces lo peticionado por el abogado Georges Gharghour en el carácter ya señalado.

En el presente caso la acción de ejecutar le corresponde a la parte accionante que no son otros que las ciudadanas Emilia Rosa Cortez de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortez y Freddy Esteban Gómez Alvarado, acordar lo solicitado por la demandada vencida conllevaría a hacer inejecutable la sentencia o hacer depender la ejecución de que entre el vendedor y comprador del inmueble se celebre una cesión de derechos litigiosos que obligara al adquirente del bien a actuar en la fase ejecutiva del proceso, cuando es al vendedor que fue el que resultó vencedor en el proceso, a quien corresponde tal actuación, y que además está obligado por el contrato celebrado con los ciudadanos DONG CHAO WU y XINHUAN WU, a garantizarle a éstos el disfrute de la cosa, y al haber obtenido un fallo favorable, será a través de la ejecución de esta sentencia que le pueda garantizar tal derecho, más aún cuando en el referido contrato de venta se estableció que para la oportunidad del otorgamiento de ese documento “aun se encuentra ocupado el local comercial ubicado en la esquina que conforma la avenida 34 con la calle 31, siendo a cargo de dichas vendedoras cualquier desembolso que ellas o los compradores tuviesen que efectuar a los fines de obtener la desocupación total de dicho local comercial, dado que es de la única responsabilidad de aquellas (las vendedoras) la entrega del mismo en tales condiciones, vale decir, totalmente desocupado…”. Por todas las razones expuestas se hace necesario declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado Georges Gharghour en su carácter de apoderado de la parte demandada, y así se deja establecido.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
NORMAS LEGALES APLICABLES
Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

En el caso que nos ocupa, suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de que el abogado Luís Alfredo Padrón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el Juez de la causa en fecha 29/11/2007 que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17/10/2007, al considerar que la dispositiva no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación por la demandada, cuyo cumplimiento se le pueda imponer de manera forzosa; fijándose así los límites de la apelación, en el sentido de que esta Alzada deberá decidir si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando negó por las razones antes señaladas, la ejecución forzosa que le había sido solicitada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo IV del petitorio, solicitó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, de lo establecido en las cláusulas NOVENA y DÉCIMA SEGUNDA, que refiere a las obligaciones asumidas por la Arrendataria de NO efectuar o realizar en ningún caso MODIFICACIONES o MEJORAS al inmueble …. SEGUNDO: …el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios …
TERCERO: …la entrega del local totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso.
CUARTO: Las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales y la indexación que se genere en el presente…”

Y que este Tribunal en fecha 17-10-2007 declaró en el particular tercero de la dispositiva:

“TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/1998, que le imponían a la arrendataria una obligación de no hacer, intentaron los ciudadanos Emilda Rosa Cortez de Gómez, Rosalif Carolina Gómez Cortez y Freddy Esteban Gómez Alvarado contra la ciudadana Rosa Margarita Pérez Nácar; y SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentaron los mismos ciudadanos contra la misma demandada”.

Que al serle solicitado al juez de la causa la ejecución forzosa de la sentencia, éste señaló:

“Examinando los términos de la dispositiva, se constata que no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación por la demandada, cuyo cumplimiento se le pueda imponer de manera forzosa, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se proceda al cumplimiento forzoso de la sentencia.
En consecuencia, este Juzgado … NIEGA la solicitud … de que se proceda al cumplimiento forzoso de la sentencia”.

Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia dictada por esta Alzada se lee:

“…evidenciándose entonces que ella invierte la carga de la prueba cunado afirma que la arrendadora, ahora demandante, tenía conocimiento de que ella iba a realizar tales remodelaciones, de lo cual no existe prueba alguna en autos, por lo que al haber violado el contrato celebrado, que imponía en sus cláusulas novena y décima segunda una obligación de no hacer, es procedente la acción intentada, al estar incursa la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hace perder además el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que afirma haber sufrido la demandante … considera esta juzgadora que no hay pruebas en autos de los daños sufridos … por lo que tal reclamación debe ser declarada improcedente y así se decide…”

Por lo que si bien es cierto en la parte dispositiva del fallo no se señaló que el demandado debía entregar el local, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso; al haber sido declarado en la parte dispositiva del fallo, con lugar la acción, en virtud del incumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato, y haber expresado en la motiva, que era procedente la acción intentada por tal incumplimiento y al expresar además, que ello (ese incumplimiento) le hacía perder al demandado, el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y por cuanto el accionante al ejercer la acción, pide se acuerde la entrega del local, no puede existir dudas de que la sentencia (que forma un todo indivisible integrado por la narrativa, motiva y dispositiva), sí contiene condenatoria al cumplimiento de una prestación por parte de la demandada, que se le puede imponer de manera forzosa, cual es, la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento por lo que se hace necesario declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado y ordenar al juez de la causa proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia.

En relación a lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Iris Peña, señaló en sentencia de fecha 20 de junio de 2007, número 00427, lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario destacar que la sentencia conforme al principio de la unidad procesal del fallo, forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que la conforman (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que esta Sala ha llamado “un enlace lógico”. (Sent. Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000, juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.)
Es por ello, que la misma debe interpretarse íntegramente en todas sus partes, sin tomar extractos de la parte motiva y de la dispositiva, que conlleven a concluir que existe contradicción entre uno y otro, pues hay casos como el hoy en estudio, en los cuales de la parte motiva se constata la voluntad del juez para declarar sin lugar la apelación, y en su parte dispositiva resulta algo contrario, ello debido a un error material del ad quem en la parte dispositiva del fallo, lo que no constituye razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia…
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, siendo evidente el error material en el cual incurrió el ad quem en la parte dispositiva del fallo, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio delatado. Así se establece...”

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/11/2007 por el abogado Luís Alfredo Padrón en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29/11/2007.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/11/2007, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la sentencia.

TERCERO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 17-10-2007.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. Conste:

(Scria.)

sc.