REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199º y 150º
EXPEDIENTE NRO. 2589
I
PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, abogada, identificado con la Cédula Nro. 15.213.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.467.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 104.210.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL MORENO, RAFAEL JACINTO RIVAS, RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, GREGORIO ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ LUÍS ARAUJO, JOSÉ MELQUÍADES JIMÉNEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO Y ALEXIS GUILLERMO GUTIÉRREZ Y HENRY RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.230.362, 5.366.692, 11.077.170, 8.674.930, 7.546.791, 9.839.692, 11.084.688, 8.663.417, 14.313.124 y 15.491.865.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EZEQUIEL ALVARADO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.263.

APODERADA DEL CODEMANDADO HENRY RODRÍGUEZ: ABG. XIOMARA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/01/2009 por el abogado Ezequiel Alvarado Isea como apoderado judicial de los ciudadanos José Moreno, Rafael Rivas, Rafael Meza, José Luís Araujo, Gregorio Escobar, José Jiménez, José Mendoza, Rafael José Sánchez y Alexis Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 13/01/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza a los ciudadanos antes mencionados, y al ciudadano Henry Rodríguez.

III
Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza señala, que en fecha 12/01/2007 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez y asistiendo al ciudadano Henry Rodríguez, introdujo escrito de libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A. por reclamación de conceptos laborales para un total de la estimación de la misma de Cincuenta Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doce Bolívares (Bs. 50.954.012), que los ciudadanos antes mencionados le revocan poder y en fecha 17/09/2007 el juzgado de la causa dicta sentencia declarando la misma con lugar y condenando a la empresa al pago del monto estimado por ella. Que en virtud de que los trabajadores cancelaron honorarios al abogado Ezequiel Alvarado Isea, es por lo que procede a cobrar honorarios profesionales justos, por las actuaciones realizadas en el expediente, por lo que estima las mismas en la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares. Que fundamenta la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 22 de su Reglamento y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 01 al 156, primera pieza).

Por auto de fecha 23/01/2008 el a quo admite la demanda (folio 157, primera pieza).

Consta al folio 163, primera pieza poder otorgado al abogado Ezequiel Alvarado Isea por los ciudadanos José Moreno, Rafael Rivas, Rafael Meza, José Luís Araujo, Gregorio Escobar, José Jiménez, José Mendoza, Rafael José Sánchez, Alexis Gutiérrez y Henry Rodríguez.

El abogado Ezequiel Alvarado Isea mediante escrito presentado en fecha 07/03/2008, dio contestación a la demanda señalando que la actora intentó con antelación a la presente demanda, el cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/2007 que fue declarada inadmisible, por tanto existe una prohibición expresa de ley de no volver intentar la misma por un lapso de 90 días, por lo que tal pretensión debe declararse sin lugar. Que la demandante hizo caso omiso al deber de establecer quien o quienes son los demandados, establecido taxativamente en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma que debe acarrear la inadmisibilidad de la demanda. Igualmente no señala el objeto de la pretensión, sino que sólo se limitó a relatar una serie de hechos relacionados con las actuaciones realizadas a sus representados por un asunto en materia laboral, no indica que sus mandantes poseen una acreencia a favor de ella por las gestiones realizadas. Que la demandante indica (sic) que sus poderdantes sean citados mediante su persona, pero que nunca él fue citado sino que la boleta fue entregada personalmente al ciudadano José Luís Araujo en su lugar de trabajo, no poseyendo dirección dicha boleta, por lo que se pregunta donde consta la dirección de sus representados. Que contesta la demanda aún cuando se desconoce quien o quienes son los demandados; que es cierto que la hoy demandante intentó una demanda en nombre de sus poderdantes contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y realizó todas las actuaciones que indica en la narración de los hechos hasta el 08/05/2007, salvo la corrección de libelo de demanda. Que aún cuando no indicó en ningún momento porque nombra a sus representados en su escrito libelar ya que no los demandó formalmente, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el petitorio, por cuanto las actuaciones judiciales que realizó la demandante fueron pagadas por sus representados, que no manifestó en su libelo que sus poderdantes le adeuden monto de dinero alguno, ni afirmó que éstos nunca le hayan realizado pago por sus actuaciones, por cuanto le cancelaron lo que estimó justo en su oportunidad ya que cobraba individualmente por cada labor y por adelantado. Que sus poderdantes no le revocaron el poder a la hoy reclamante sin explicación, sino que ella les manifestó su imposibilidad, de continuar el curso del procedimiento dado su estado de gravidez. Invoca la normativa establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se abra la articulación probatoria con el objeto de demostrar que sus poderdantes cumplieron debidamente el pago convenido con la hoy actora y pide se declare sin lugar la demanda (folios 164 al 167, 1era. pieza).

Cumplidas las formalidades de ley, el a quo dicta sentencia en fecha 13/01/2009 declarando Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, a los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo, Alexis Guillermo Gutiérrez y Henry Rodríguez. Acuerda el beneficio de retasa a favor de los mencionados ciudadanos (folios 79 al 93, 2da. pieza).

Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado de la parte demandada en fecha 16/01/09, a excepción del ciudadano Henry Rodríguez, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19/01/2009 (folios 101 y 103, 2da. pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/01/2009, se procede a dar entrada (folios 106 y 107, 2da, pieza).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 108, segunda pieza).

III
TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la demandante en su escrito libelar que:

- En fecha 12/01/2007 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez y asistiendo al ciudadano Henry Rodríguez, introdujo escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A. por conceptos laborales.
- Que el monto total de la estimación de la demanda es de Cincuenta Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doce Bolívares (Bs. 50.954.012).
- Que en el mes de mayo le fue revocado el poder por los trabajadores, otorgándoles éstos, poder al abogado Ezequiel Alvarado Isea.
- Que en fecha 08/08/2007 la empresa demandada no asiste a la audiencia, por lo que el juzgado laboral dicta sentencia condenándola al pago del monto estimado, además de las costas del proceso.
- Que desde la introducción de la demanda hasta el momento de la admisión de los hechos no se realizó ninguna actuación significativa.
- Que los trabajadores le cancelaron al mencionado abogado honorarios profesionales, los cuales ascendieron a la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, Quince Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.286.203,6).
- Que hace valer su pretensión de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, las cuales estima en la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F 12.800), que comprende: 1.- Redacción y elaboración del poder notariado, la cantidad de Bs. 350; redacción y elaboración del poder apud acta, la cantidad de Bs. 350; estudio, análisis, redacción y elaboración de libelo de la demanda la cantidad de Bs. 10.000; estudio, análisis, redacción y elaboración de la corrección del libelo de la demanda, la cantidad de Bs. 2.000 y; diligencia realizada en fecha 22 de enero, solicitando la notificación de la demandada, la cantidad de Bs. 100.

El apoderado de la demandada, al dar contestación a la demanda alegó:

- Que la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza intentó con antelación a la presente demanda, demanda de cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible.
- Que existe una prohibición expresa de la ley de no volver intentar la misma por un lapso de 90 días.
- Que la demandante no estableció quien o quienes son los demandados, por lo que existe defecto de forma de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la demandante no señala el objeto de la pretensión, sólo se limitó a relatar hechos relacionados con las actuaciones realizadas a sus representados por un asunto en materia laboral.
- Que la actora pide en su libelo que sus poderdantes sean citados mediante su persona, pero él nunca fue citado.
- Admite que es cierto que la demandante intentó una demanda en nombre de sus poderdantes contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que es cierto que ella realizó todas las actuaciones que indica en la narración de los hechos, salvo la corrección del libelo.
- Que las actuaciones que realizó la actora fueron pagadas por sus representados, y que ella no manifiesta en su libelo que los mismos le adeuden monto de dinero alguno.
- Que no afirmó que sus poderdantes le hayan realizado pago por sus actuaciones.
- Que sus representados no le revocaron el poder sin explicación, siendo que ella manifestó no poder continuar con el caso.

PUNTO PREVIO:
A- De la prohibición expresa de la ley, señalada por la parte demandada.

Sostiene el abogado Ezequiel Alvarado Isea en su carácter de apoderado de los demandados que la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza intentó con antelación, demanda por cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 10 de diciembre de 2007, que fue declarada inadmisible y que existe una prohibición expresa de la ley de no volver intentar la demanda por un lapso de 90 días, y que por ello debe declararse sin lugar tal pretensión.

En relación a tal prohibición es de señalar, que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la perención, prohíbe que se vuelva a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días después de verificada la perención; igualmente el artículo 266 ejusdem, establece que en caso de desistimiento del procedimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días, teniendo ambas normas carácter sancionatorio, que como tales son de aplicación restrictiva; pero es el caso que la parte demandada en la causa que nos ocupa, sostiene que existe una prohibición de ley de admitir la acción, por cuanto la referida abogada intentó nuevamente la acción antes de que transcurrieran 90 días a partir de que fuese inadmitida la demanda, pero al no existir norma legal expresa que lo prohíba, no puede el órgano jurisdiccional aplicar por analogía las normas arriba referidas, y en consecuencia no existe prohibición alguna de ley para sus admisión, y así se establece.

B- Del defecto de forma de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada.

En la oportunidad de realizar los alegatos a título de contestación, la demandada sostuvo que la accionante en su escrito de demanda omitió señalar quienes son los demandados, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que ese defecto de forma debió acarrear la inadmisibilidad de la demanda, al no formalizar en su petitorio a quién iba dirigida su pretensión.

Al respecto, observa quien juzga que la abogada Ingrid Osorio en su libelo luego de describir actuaciones realizadas por ella en una causa que cursó ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa extensión Acarigua, y sostener que en dicha causa actuó en nombre y representación de los ciudadanos que allí señala, y que en ella asistió al ciudadano Henry Rodríguez, en el capítulo denominado del petitorio, expresa que ocurre ante el Juez para hacer valer su pretensión de percibir y cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente, a los fines de que se dicte decisión sobre sus derechos al cobro de honorarios por las actuaciones realizadas en el mismo, señalando cuales fueron esas actuaciones, e inclusive fijando cual es el monto de los honorarios por cada actuación, donde ciertamente no dice en forma expresa que demanda a ciudadano alguno, sin embargo en el Capítulo Tercero que denominó “Del Domicilio Procesal de los Demandados”, seguidamente expone: “Solicito que se cite a los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo, Alexis Guillermo Gutiérrez y Henry Rodríguez mediante el abogado Ezequiel Alvarado Isea en la siguiente dirección Residencia Don Pedro piso 7, apartamento 7-4 al lado del Colegio gran Mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Araure estado Portuguesa…”, por lo que se entiende que su pretensión va dirigida a estos ciudadanos que son los demandados, es por ello que aún cuando todo profesional del derecho debe estar consciente de que la redacción de la sentencia debe realizarse de manera tal, que exprese claramente tanto lo peticionado como quienes son las partes, y los demás requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente no sólo que la sentencia que ha de recaer en todo proceso está limitada a la petición del demandante y a los alegatos del demandado, sino que el escrito de demanda refleja la cultura y preparación del abogado demandante, por lo que todo abogado debe esmerarse en su redacción; sin embargo con fundamento en lo establecido en nuestra Constitución Nacional que en su artículo 26 señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, entonces esta juzgadora si bien observa que el escrito de demanda no dice expresamente que la referida abogado demanda a tal o cual ciudadano, sin embargo al contener ella, en el capítulo que denominó “Del domicilio procesal de los demandados”, el nombre de los ciudadanos que afirma representó, en el juicio donde sostiene se causaron sus honorarios, se entiende entonces que son los antes nombrados ciudadanos, los demandados, por lo que es improcedente la petición formulada por la demandada de que se considere inadmisible la demanda que originó la presente causa, y así se deja establecido.

Del objeto de la demanda:

Alega la demandada, que en el escrito libelar la accionante no señala cual es el objeto de su pretensión, sin embargo de la simple lectura del escrito de demanda se evidencia que la pretensión está constituida por el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas ante un Tribunal Laboral en el juicio que allí identifica, por lo que no contiene el libelo tal defecto, señalado por la demandada, y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De las irregularidades en la citación alegada por la demandada

Sostiene el abogado Ezequiel Alvarado Isea, que hasta el 6 de marzo de 2008 no tenía poder de los ciudadanos demandados, que nunca fue citado y que la boleta fue entregada a su representado José Luís Araujo en su sitio de trabajo (CANTV), y se pregunta que quien indicó tal dirección de CANTV, y señala que se libraron boletas de citación a cada uno de sus representados aún cuando la reclamante solicitó se le citara a él, como apoderado de ellos, igualmente se pregunta donde consta la dirección de sus representados.

Al respecto, considera quien juzga que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que la citación personal se hará mediante compulsa que entregará el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria y el comercio, o en el lugar donde se la encuentra, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal” (subrayado del tribunal); y al señalar nuestro código adjetivo que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y al constituir esta figura, la garantía del derecho a la defensa, considera esta juzgadora que lo importante en todo juicio es que se practique la citación de la demandada, y mejor aún si tal citación se realiza en forma personal, sin que importe como obtuvo el alguacil el conocimiento de la dirección o del lugar donde se encontraba la persona demandada, para poder practicar la citación; observándose que en el presente caso fue citado personalmente el codemandado José Luís Araujo y que posteriormente comparecieron ante el Tribunal todos los demandados, y otorgaron poder al abogado Ezequiel Alvarado Isea produciéndose entonces la citación presunta a que se contrae el artículo 216 del mismo código, por lo que no existe irregularidad alguna en la citación de los demandados, y así se deja establecido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró procedente la pretensión de cobrar honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, contra los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo, Alexis Guillermo Gutiérrez y Henry Rodríguez.

Al respecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Y el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la ley.”

Normas éstas, de las cuales se evidencia que el procedimiento pautado en la ley para el cobro de honorarios judiciales de abogados, debe ser desarrollado en dos (2) fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En la primera, el abogado presentará escrito para agregar al expediente de la causa (si aún el juicio no ha terminado, ya que de haber terminado el juicio por sentencia definitivamente firme la demanda iniciará un expediente autónomo y principal) en cualquiera de los casos el accionante señalará en el libelo, cuales son las actuaciones por las cuales pretende se le pague honorarios, entonces, el Tribunal ordenará la apertura de un cuaderno separado o conformará un nuevo expediente según el caso, y a tal efecto, emplazará al demandado para que al día siguiente a que conste en autos su citación, dé contestación a la demanda o señale lo que a bien tenga, en relación a tal reclamación. Posteriormente, si el Tribunal lo considera conveniente, se procederá a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá al noveno (9vno) día; de lo contrario, esto es, si no considera necesaria abrir tal articulación, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a que el otro haya contestado, pero en ambos casos (haya o no apertura de la articulación probatoria), esa decisión sólo contendrá el pronunciamiento del juez, en relación a si el abogado tiene derecho o no a percibir sus honorarios por las actuaciones que dice haber realizado, decisión ésta, que es apelable y hasta recurrible en casación si fuere el caso, concluyendo de esta forma la fase declarativa del procedimiento.
Así pues, se inicia la fase estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios (para lo cual es necesario que en aquella primera fase se le haya otorgado el derecho a cobrar honorarios), admitida tal estimación, el Tribunal ordenará la intimación del demandado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a pagar, o a ejercer el derecho de retasa, y de no hacer uso de ese derecho los honorarios quedarán firmes y en consecuencia, se procederá a la designación de los retasadores.
Siendo ésta la forma como debe tramitarse el procedimiento de cobro de honorarios judiciales. Acoge así esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000329, dictada en fecha 27/08/2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… Especial atención merece en esa oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido ,dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”. (negrita del Tribunal).

Es por ello que pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de la demanda acompañó;
1.- Copia fotostáticas certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nro. PP21-L-2007-000010, juicio seguido por Rafael Sánchez y Otros contra Serenos Los Cedros, C.A. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 04 al 156, primera pieza).
Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el referido Tribunal cursó causa intentada por los hoy demandados, actuando inicialmente como apoderada de los mismos la hoy actora, por cobro de prestaciones sociales, y que terminó por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por lo que se tienen como admitidos los hechos alegados por la actora, evidenciándose de dichas copias certificadas que fue la abogada Ingrid Dalmar Osorio ahora demandante quien en su carácter de apoderada de los ahora demandados por (cobro de honorarios) intentó acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Serenos los Cedros, C.A., igualmente que el ciudadano Henry Rodríguez asistido por dicha abogada le otorgó poder, que la referida abogada diligenció solicitando la notificación de la demandada.

En la oportunidad de promover prueba transcurrida en Primera Instancia (folio 171, primera pieza), promovió:
1.- Recibo de pago, expedido por el Escritorio Jurídico Alvarado Isea & Asociados, de fecha 02/10/2007 a nombre de Henry Rodríguez, por la cantidad de Un Millón Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares, por concepto de cobro de derechos laborales a la empresa Serenos Los Cedros, C.A. (folio 172, primera pieza).

Documento este que al emanar del abogado Ezequiel Alvarado Isea, quien manifiesta que recibió del codemandado Henry Rodríguez, la cantidad allí señalada no tiene el mismo relación directa con el caso que nos ocupa, por cuanto no se discute si el mencionado abogado cobró o no honorarios profesionales, por cuanto el motivo de la presente causa es el cobro de honorarios a favor de la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza.

2.- Posiciones Juradas para que sean absueltas por el ciudadano Henry Rodríguez, las cuales fueron formuladas en fecha 28/03/2008, tal como consta al folio 16, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que no es cierto que le haya pagado honorarios profesionales a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada por él contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.; que sí es cierto que le haya pagado honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros”.
Igualmente se observa que en la oportunidad en que le debías ser estampadas las posiciones juradas a la abogada Ingrid Osorio se hizo presente la misma, sin que acudieran ninguno de los codemandados, en consecuencia se valora esta prueba para demostrar que a la abogada Ingrid Osorio no le fue pagado honorarios alguno por el ciudadano Henry Rodríguez, por su actuación en el expediente Nro. PP21-L-2007-000010, llevado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y que el referido ciudadano afirma que le pagó honorarios al abogado Ezequiel Alvarado Isea por su actuación en el mismo expediente.

3.- PRUEBA DE INFORMES: se oficie a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Acarigua, a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados, resultas que obra a los folios 48 al 53, de la segunda pieza del expediente.

De la cual se evidencia que el ciudadano Ezequiel Alvarado isea es titular de la cuenta Nro. 01080908850100016652 y que le fueron realizados diversos depósitos entre los cuales se encuentran uno de fecha 02/10/2007 por Rafael José Sánchez, por la cantidad de Tres Millones Veintisiete Mil Trescientos Tres (Bs. 3.027.303,00); y en fecha 03/10/2007 depósito por Un Millón Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis (Bs. 1.038.586,00) por Henry Rodríguez, por cuanto los otros depósitos no aparece en dicho informe que los realizó, sin que esta prueba demuestre que a la referida abogada le haya sido cancelada cantidad alguna.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al escrito de contestación de la demanda acompañó:

1.- Copia fotostáticas certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nro. PP21-L-2007-000897, juicio seguido por Ingrid Osorio contra Ezequiel Alvarado Isea. Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales, expedidas por la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 179 al 196, segunda pieza).
Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el referido Tribunal cursó causa por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la hoy demandante contra el abogado Ezequiel Alvarado Isea.

2.- Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y la empresa Serenos Los Cedros. C.A. (folios 197 al 211, 2da. pieza).

3.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de actividades de la Vigilancia Privada en los Estados Lara y Portuguesa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) (folios 212 al 232, 2da. pieza).

Prueba éstas que nada demuestran en relación al caso planteado.

4.- Posiciones Juradas: que le fueron estampadas a los ciudadanos: José Melquíades Jiménez Mendoza en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 20, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí le canceló a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada todo lo que ella pedía, se lo cancelaba, se le reunía entre todos y cancelaban el monto; sí es cierto que le pagó al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
José Gregorio Mendoza Castillo que fue evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí le canceló a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Rafael José Sánchez evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 25, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí le canceló a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Rafael Antonio Meza Azuaje evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 27, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí le pagó a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Alexis Guillermo Gutiérrez evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 29, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí le canceló a la abogada Ingrid Osorio y que igual le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
José Luís Araujo evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 31, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Gregorio Antonio Escobar evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 33, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
José Rafael Moreno absolvida en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 35, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Rafael Jacinto Rivas evacuada en fecha 31/03/2008, tal como consta al folio 37, de la segunda pieza, donde el absolvente respondió: “que sí es cierto que le pagó honorarios profesionales al abogado Ezequiel Alvarado Isea con motivo de la demanda incoada contra Serenos Los Cedros, C.A.; sí es cierto que le pagó honorarios profesionales a la abogada Ingrid Osorio con motivo de la demanda incoada contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A.”
Igualmente se observa que en la oportunidad en que le debía ser estampadas las posiciones juradas a la abogada Ingrid Osorio se hizo presente la misma, sin que acudieran ninguno de los codemandados, en consecuencia se valora esta prueba para demostrar que los demandados afirman que pagaron honorarios profesionales por sus actuaciones en el expediente Nro. PP21-L-2007-000010, llevado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, contra la empresa Serenos Los Cedros, C.A. a los abogados Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza y Ezequiel Alvarado Isea.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las actas procesales y muy señaladamente de las pruebas obtenidas se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua cursó causa Nro. PP21-L-2007-000010, demandante: Rafael Sánchez y Otros; demandado: Serenos Los Cedros, C.A., que se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y que en ella actuó como apoderada de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez y como abogado asistente del ciudadano Henry Rodríguez, la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, quedando demostrado que fue dicha abogada quien intentó dicha demanda, la cual comprende el estudio del caso, análisis y redacción de la misma, por cuanto para poder redactar el libelo es necesario su estudio y análisis previo, y que en tal carácter presentó reforma de la demanda en fecha 09/04/2007 (folios 39 al 55, primera pieza), desprendiéndose igualmente de las pruebas analizadas muy señaladamente de las copias certificadas del expediente en cuestión, que en fecha 22/01/2007 presentó diligencia solicitando correo especial, como también se desprende de autos que fue dicha profesional del derecho quien redactó el poder que le fue otorgado por los ciudadanos arriba referidos para que los representara en dicha causa, y que asistió al ciudadano Henry Rodríguez en el acto de otorgamiento del poder apud acta en dicha causa, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó sentencia por admisión de hechos de la demandada en fecha 17 de septiembre de 2007, por lo que al haber quedado demostrado que dicha abogado realizó las referidas actuaciones y no existir pruebas en autos de que la misma haya percibido cantidad alguna por concepto de pago de honorarios por su desempeño en el juicio en cuestión, se hace procedente declarar que la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio laboral arriba referido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/01/2009 por el abogado Ezequiel Alvarado Isea como apoderado judicial de los ciudadanos José Moreno, Rafael Rivas, Rafael Meza, José Luís Araujo, Gregorio Escobar, José Jiménez, José Mendoza, Rafael José Sánchez y Alexis Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 13/01/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Que tiene derecho la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza de cobrar honorarios profesionales por su actuación en la causa Nro. PP21-L-2007-000010, demandante: Rafael Sánchez y Otros; demandado: Serenos Los Cedros, C.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuaciones éstas correspondientes a redacción del libelo, redacción de la reforma del libelo, redacción del poder otorgado por los ciudadanos Rafael Antonio Meza Azuaje, Rafael Jacinto Rivas Parra, José Melquíades Jiménez Mendoza, Gregorio Antonio Escobar, Alexis Guillermo Gutiérrez, José Luís Araujo, José Rafael Moreno, Rafael José Sánchez y José Gregorio Mendoza Castillo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 30 de noviembre de 2006 ,y por asistencia en el otorgamiento del poder apud acta otorgado por Henry Rodríguez en fecha 22 de enero de 2007.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos, la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La…

Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)


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